Micelio
T 5451822080002007-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA wnv - exp.545182208000200700002-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 545182208000200700002-01 Decídese la impugnación formulada por Marco Aurelio Torrado Torrado y Ariel Huertas Gutiérrez contra la providencia de 27 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, con la cual fue denegada la solicitud de habeas corpus presentada por los censores.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden por habeas corpus su libertad, por cuanto se les ha prolongado de manera ilegal su detención, toda vez que se han vulnerado sus garantías constitucionales y legales por haber transcurrido 180 días de privación efectiva de la libertad sin que hasta el momento se hubiera procedido a calificar el mérito del sumario. 2.

Exponen que el 30 de marzo de 2007 se procedió a la captura material de Marco Aurelio Torrado Torrado y Ariel Huertas Gutiérrez, supuestamente en flagrancia por parte de la Policía Nacional en las inmediaciones de la vereda los Álamos. 3. Desde el 30 de marzo de 2007, fecha en que se encuentran privados de la libertad, han transcurrido ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad sin que hasta el momento se hubiera procedido a calificar el mérito del sumario, por esta razón, en la causa adelantada en su contra por parte del Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad sin que medie causal alguna de su parte para ese efecto. 4.

Agregan que la Fiscalía accionada no ejerció la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, por cuanto ella fue la que dilató la práctica de pruebas, razón suficiente para considerar que es procedente por esta vía accionar por su libertad. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el habeas corpus, dijo que el trámite de la Fiscalía accionada se ajusta a los presupuestos legales, pues aunque la ley establece que transcurridos ciento ochenta (180) días de la privación de la libertad cuando sean tres o más los sindicados, sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción, procede la libertad provisional; ella misma establece que por excepción no habrá lugar a la misma cuando el exceso en el término de instrucciones se debe a maniobras dilatorias del defensor o del sindicado, como ha ocurrido en este caso.

Por lo demás, los petentes solicitaron la libertad provisional ante la Fiscalía 2ª Delegada el 26 de septiembre de 2007 y en forma paralela y casi simultánea presentaron la acción pública de habeas corpus, así las cosas estando en trámite ante el juez natural dicha solicitud y disponiendo de los recursos de ley resulta improcedente la presente acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los actores con similares argumentos a los esbozados en el escrito de habeas corpus impugnaron la providencia oportunamente. CONSIDERACIONES 1. En lo atañedero a la figura contemplada en el artículo 30 de la Constitución Política, la Corte, ha puntualizado: “Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, consagra el habeas corpus como “…un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ”. 3.

De acuerdo con la Sentencia de control constitucional, C-187 de 15 de marzo de 2006, el habeas corpus solo procede: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). 4.

En el caso concreto, es evidente que los accionantes acudieron a la acción constitucional de habeas corpus para demandar la libertad por haberse prolongado indebidamente la detención al haber transcurrido ciento ochenta (180) días de privación efectiva de la libertad sin que hasta el momento de iniciar la presente acción constitucional se hubiera calificado el mérito del sumario.

Independientemente de que sean justificables los motivos por los cuales el cierre de la investigación se prolongó por encima del término previsto en la ley, la presente acción constitucional de habeas corpus no esta llamada a prosperar, pues tal como lo expresó el Tribunal que tuvo el expediente a la vista, la circunstancia de que los accionantes el 26 de septiembre de 2007 hayan presentado ante la Fiscalía accionada una petición de libertad provisional fundada en haber vencido el término para calificar el mérito del sumario, ese hecho constituye un valladar para la prosperidad de la acción constitucional de habeas corpus ejercida el mismo día y para el mismo fin, pues esta última igual que la tutela es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como un mecanismo paralelo, alternativo, sustitutivo o supletorio de las acciones ordinarias.

Entonces, si la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona no se ha pronunciado sobre la petición de libertad presentada, es prematura la acción constitucional, pues el proceso es el escenario idóneo para esos menesteres, además de que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, cuenta con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, luego estando en curso dicho trámite ante el juez natural, ello demuestra que no es necesaria la intervención del juez constitucional para el mismo propósito, por lo cual, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado