CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 54518 22 08 000 2006 01378 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Conrado Taborda Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado al proferir la sentencia del 28 de abril de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró Víctor Hugo Salinas Aguilar en su contra y en la de Ángel Augusto Lancheros Gil. 2.
Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que en la sentencia censurada el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que condenó a la parte demandada a pagarle al demandante por concepto de los perjuicios causados, la suma de $12.729.670, junto con los intereses legales del 6% anual desde el 8 de marzo de 1996 hasta cuando se efectuara el pago, con fundamento en un dictamen pericial que carecía de “ las condiciones necesarias ”, pues el perito avaluó el lucro cesante de acuerdo con lo que “ simple y llanamente ” manifestó el demandante, sin que en el expediente obrara prueba que corroborara su dicho. 3.
Agregó que de “ manera extraña ” su apoderado judicial “ abandonó ” la oportunidad de objetar la experticia, situación de la que no se enteró sino cuando fue condenado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por considerar, de una parte, que el juzgado accionado fundamentó la sentencia censurada “ adecuadamente” de acuerdo con el análisis que del acervo probatorio efectuó; y de otra, que el actor, como el mismo lo reconoció, dejó pasar el término de objetar el dictamen y por lo tanto, no podía atacarlo por la vía de la tutela ya que no era “la herramienta propia para controvertir las pruebas”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela, que la acción promovida era procedente, pues él no cuenta con ningún otro mecanismo para la protección integral de su derecho fundamental que invoca como vulnerado. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, el actor se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso las actuaciones de las que hoy discrepa, cuanto que si bien, en principio, su apoderado judicial objetó el dictamen y solicitó que fuese aclarado, posteriormente, una vez rendida la aclaración, desistió de la objeción con el argumento de que como el perito en lugar de disminuir el valor inicialmente fijado lo había incrementado se veía “ obligado a tomar dicha determinación”.
Por lo demás, señala la Corte que la providencia censurada está soportada en la valoración probatoria y la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, y que lo condujeron a declarar civilmente responsable a los demandados, entre ellos al aquí accionante, de los daños causados al automotor del demandante y a efectuar la respectiva condena para lo cual acogió el dictamen rendido por considerar que el auxiliar de la justicia se había apoyado “en las investigaciones y comprobaciones que hizo, exponiendo las razones y bases que tuvo parta emitir su concepto ”; razonamientos estos que por corresponder al ejercicio legítimo de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia frente a la valoración probatoria, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones.
Relativamente a la a decisión de su apoderado de desistir de la aludida objeción al dictamen, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones que censura y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2006 01378 -01