CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.54518 22 08 000 2006 00024 01 Decídese la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, negó la demanda de tutela promovida por JAZMIN ROJAS CARRASCAL, frente a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la libelista, en un comienzo, únicamente la protección del derecho fundamental al trabajo, el que estimó vulnerado por los juzgados accionados, específicamente con la adopción de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, por parte del juez del circuito, mediante la cual despachó en forma adversa la pretensión ejecutiva de la demandante y quien acude al amparo.
Aseveró, igualmente la accionante, que a la demanda ejecutiva se adosó como título base del cobro forzado, acta de conciliación en donde el deudor aceptó la obligación y se comprometió a cancelarla, acreencia que no satisfizo y por ello la acción ejecutiva iniciada. Sostuvo que en el fallo genitor de la inconformidad se negó el reclamo de los dineros adeudados, lo que le generó menoscabo patrimonial, amen de afectar los ingresos de los cuales deriva el sustento para ella y el de su familia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguno de los jueces involucrados hizo manifestación alguna. Sólo concurrió el Instituto Superior de Educación Rural (Iser), igualmente vinculado al correspondiente trámite, quien solicitó desechar la acción de tutela afirmando, entre otras cosas, que lo pretendido por la accionante era revivir el debate que se dio en el proceso ejecutivo, el que culminó en razón a la sentencia de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar la tutela reclamada por la afectada, el Tribunal aseguró que la sentencia que dictó el accionado, no obedecía a una interpretación caprichosa de la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto materia de controversia, por el contrario, dicho funcionario expresó las razones de las que se valió con el fin de soportar la decisión adoptada.
Manifestó, el Tribunal que el juzgador de segunda instancia, en el proceso ejecutivo, actúo correctamente, pues al juez le corresponde, al momento de dictar sentencia, constatar que el título base de ejecución reúna las exigencias legales, tanto materiales como de procedimiento, y una vez culmine ese ejercicio decidir si continúa la ejecución o la culmina.
En respaldo de su postura invocó una decisión del Tribunal de Bogotá, en el sentido de aceptar que el juez, una vez se apreste a adoptar el fallo definitivo, debe sopesar la existencia y validez del título base de ejecución, luego de lo cual sí decidir si continúa o da por terminada la ejecución. LA IMPUGNACIÓN La inconforme, al momento de fundamentar su impugnación, sostiene que los jueces accionados se extralimitaron en sus funcionares al momento de fallar la ejecución, pues optaron por pronunciarse sobre la legalidad e invalidez del acta de conciliación, aspecto atribuido sólo al juez administrativo.
En el escrito que recoge la impugnación, se insiste en la violación al derecho al trabajo, pero igual, involucra, lo que en el parecer de la quejosa constituye violación al derecho a la igualdad, y para soportar su argumento allega copia de una decisión judicial proferida por el juzgado Segundo Civil del mismo Circuito, alusivo a un caso similar, empero allí, a diferencia de lo resuelto en su caso, sí se dispuso continuar con la ejecución. CONSIDERACIONES 1.
Precísase, a propósito de la definición en esta instancia y con miras a delimitar los términos de la misma, que la Sala se ocupará de los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito originario por la accionante, y que correspondan a la naturaleza del derecho conculcado. Por ello, lo relativo a los hechos que según el gestor, comportan una eventual violación del derecho a la igualdad emergen como punto nuevo ante la Corporación, pues ellas solamente se aducen sólo con motivo de la impugnación, luego tal punto será excluido del correspondiente estudio en esta instancia, posición esta expuesta de manera reiterada por la Sala. 2.
Ahora, la situación expuesta por la señora Yasmín Rojas Carrascal no puede servir de soporte válido para la procedencia de la acción de tutela, pues, el derecho de amparo, como mecanismo excepcional, impone para su utilización y acogida, circunstancias fácticas de connotaciones extremas, que afecten derechos de tal jerarquía que involucren la esencia misma de la persona, su salud, su vida, sus medios de subsistencia, etc.
Más no puede ser utilizada para zanjar diferencias de tipo económico o meramente contractuales, dado que para tales causas litigiosas aparecen, en gran número, normas y procedimientos ordinarios que viabilizan, por los cauces comunes y corrientes, la protección de dichos derechos. Y si bien, en ciertos eventos la afectación de un derecho de ordinario excluido de revisión por la vía de la tutela, suscita la afectación de cualquiera otro de linaje constitucional y fundamental, habilitando por vía de la excepción, la protección a través de la tutela, a la parte interesada le corresponde aducir los elementos de juicio suficientes para abrir puertas a la protección por este mecanismo, en otras palabras, a la petente le sobreviene el compromiso de acreditar los derechos violados tanto el que sirve de medio como el fundamental, pues de no darse tal circunstancia, resulta inválido el reclamo.
Y en el caso sub examen la petente no adujo, a pesar de reclamarlo, elemento de juicio alguno para salvaguardar el derecho al trabajo, pues si bien la falta de recursos económicos, derivado del incumplimiento de una obligación, su protección puede lograrse vía tutela, debe aducirse prueba suficiente que haga creer, sin duda alguna, que el deudor al no honrar sus compromisos afecta la subsistencia, el trabajo, la estabilidad, etc., del acreedor, actitud no asumida por la quejosa, pues sólo se limitó a afirmar los orígenes del crédito y las implicaciones de su no pago, pero, estuvo al margen de aducir pruebas que denotaran la afectación del derecho denunciado como vulnerado. 3.
En lo que hace al comportamiento de los funcionarios implicados al momento de dar finiquito a las respectivas instancias, no encuentra la Sala que hayan incurrido en vía de hecho, pues a no dudarlo que les correspondía, con miras a disponer si continuaba o no la ejecución, resolver, aún de oficio, si existía título ejecutivo o por el contrario, había ausencia de documento que reuniera dichas calidades.
Situación que si bien se valoró al momento de librar la orden de pago, no significa que el error en que se haya podido incurrir en ese momento, deba desatenderse y prohijarlo hasta la terminación del proceso, por el contrario, la normatividad procesal imponen al funcionario judicial el deber de corregir las irregularidades observadas para evitar nulidades, pérdida de actividad, etc.
(arts. 4, 37 y 38 C. de P.C.). Así, detectado el desatino en que se incurrió, debe, tan pronto se advierta, enmendarlo y efectivamente así se hizo por los funcionarios acusados. Enmienda que implicó, en el caso de la segunda instancia, confirmar todo lo decidido por el a-quo, menos el numeral que contenía la declaratoria de la nulidad del acta de conciliación, la que fue revocada. 4.
Pero igual concurre a la decisión de no amparar a la inconforme, el hecho de no acudirse por la misma y de manera directa a la tutela, habiendo optado previamente por la conciliación con intervención de la Procuraduría General y luego ante el Juez Administrativo, pues tal circunstancia evidencia, de una parte, que la quejosa antes que discrepar con la sentencia civil, dispuso acatarla y de ahí la convocatoria a conciliación son sujeción a los requisitos a que alude la ley 640 de 2001 y de otra parte, que la supuesta violación no imponía la adopción de medidas urgentes o que el perjuicio no era inminente, lo que genera la improcedencia de acudir a la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del presente fallo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC Exp. No. 2006 00024 01