CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 545182208000200500003-01 Se resuelve la impugnación formulada por Rosalía Gamboa Contreras contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital de sus menores hijos, para que en consecuencia se ordene la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en contra de su esposo y se permita la inscripción de las medidas cautelares decretadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal por ellos conformada.
En apoyo de sus pedimentos, relató que a Darío Jaimes Rozo, su esposo, le impusieron una condena patrimonial por quitarle la vida a un vecino. La viuda del fallecido, inició un proceso ejecutivo para reclamar el pago de esa condena, obteniendo el embargo y secuestro de 3 fincas que hacen parte del patrimonio conyugal que no ha podido liquidarse, lo que la coloca en estado de total abandono y desamparo, pues según dijo, “al rematar las fincas el próximo 3 de marzo de esta anualidad” tendría que abandonarlas junto con sus hijos y el único trabajo que sabe desempeñar es el del campo, el cual le permite sostener, educar y atender a los menores.
Por último, anotó que debido al abandono de su esposo, adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, donde se decretó el embargo de las fincas mencionadas, el cual no se ha podido inscribir debido a que los bienes sociales se encuentran previamente embargados por cuenta del antedicho proceso ejecutivo, circunstancia que le impide reclamar lo que le pertenece para sacar a sus hijos adelante. 2.
La titular del Juzgado accionado, enterada de la demanda de tutela, remitió copia del proceso ejecutivo que adelanta en su despacho María Raquel Gélvez Suárez contra Darío Jaimes Rozo. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó las peticiones de la accionante, luego de considerar que la orden de remate proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona no viola los derechos fundamentales de la accionante o de sus menores hijos.
Agregó que aunque no se puede desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, el propósito de la promotora del amparo era eludir los procedimientos ordinarios, sin que existiera un perjuicio irremediable que ameritara acceder a tal solicitud. 4. La accionante impugnó el fallo, alegando que con la orden de remate se encuentra en riesgo inminente la estabilidad de sus hijos, pues no recibiría la parte que le corresponde del haber social y no podría brindar a aquellos protección alguna.
Aseveró que se causaría un perjuicio irremediable a los menores si la justicia no la ampara, pues de llevarse a cabo el remate se violaría su mínimo vital y el de sus hijos, ya que no sabe hacer otra cosa que laborar en el campo, y si no puede hacerlo, tendría que engrosar las filas de los desplazados. Aseguró así mismo que no pretende eludir ningún procedimiento, sino proteger los derechos de sus hijos para que no queden sin padre y también en la calle, a lo que añadió que el Tribunal no le indicó el medio de defensa judicial que le asiste, que ya inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y que no le quedaba otra vía que intentar la acción de tutela para evitar que los menores “sean unos más de los muchos niños desamparados que hay en el país, y tengan que salir a sufrir los atropellos y necesidades que se presentan en una ciudad”.
CONSIDERACIONES No encuentra la Corte reparo alguno en la sentencia que es motivo de impugnación, toda vez que, ciertamente, no estaban dadas las condiciones para brindar el amparo deprecado por la accionante. Sobre ese particular, es de ver que la acción de tutela no puede ser ejercida con el ánimo de suspender o detener las actuaciones propias de los procesos que se desarrollan con arreglo a la ley.
Por ello, al margen de la queja de la accionante, lo cierto es que aquí no aparece demostrada la incursión en una vía de hecho por parte del juzgado contra el cual se dirige la solicitud de amparo, y por lo mismo, no existe mérito alguno para dejar sin efectos las determinaciones que tal dependencia judicial ha tomado. Tampoco puede lograrse por esta vía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas validamente en un proceso ejecutivo, porque ello, además de desconocer el principio de legalidad que gobierna las cautelas, implicaría la incursión del juez constitucional en competencias ajenas, con desmedro de la seguridad jurídica y la independencia judicial.
Hay que agregar, además que en el expediente no obran pruebas de los hechos que alega el accionante como fundamento de sus pedimentos, y en especial, no hay evidencia del embargo que dijo se decretó en el proceso de divorcio que adelanta, ni de la negación de la inscripción de esa medida cautelar, ni de que haya puesto de presente de modo debido y oportuno su inconformidad ante el juez competente.
De otro lado, aunque es innegable la protección especial que el Estado debe brindar a los niños, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, tal directriz superior no puede servir de fundamento para hacer cesar la responsabilidad civil que incumbe a sus padres en su condición de sujetos de derechos y obligaciones, ni puede tomarse como medio para desconocer los efectos de las decisiones judiciales adoptadas con arreglo a la ley.
Por último, debe señalarse que la accionante en su solicitud de amparo no expuso el padecimiento de perjuicio irremediable y sólo en su memorial de impugnación alegó que ella y sus hijos sufrían un daño de esa naturaleza. Y aunque es lo cierto que tal aspecto quedó por fuera del tema de decisión al no ser planteado oportunamente, también lo es que en todo caso tal circunstancia no aparece acreditada en el expediente, pues no bastaban sus meras afirmaciones para dar por establecida esa situación; por consiguiente, tampoco había lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio.
Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 54518-22-08-000-2005-00003-01 6