CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 54518-22-08-000-2005-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de febrero de 2005, proferido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Aliria Bautista Jaimes contra los Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y la Comunidad de Hermanas Bethlemitas del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Norte de Santander.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y pide “liquidar la sucesión de la causante, levantando el respectivo juicio de sucesión, por los medios y mecanismos legales para tener derecho a un PATRIMONIO ECONÓMICO, por HERENCIA (sic) mi TIA la causante, con la ayuda de mi apoderado”. (Folio 7).
II. Adujo en síntesis, que los accionados incurren en vía de hecho porque no obstante ser ella la única heredera, se niegan a declarar abierto y radicar el proceso de sucesión de Helena Bautista Arias, su tía, basándose en “sutilezas jurídicas que no valen la pena” (folio 4); agrega que interpone igualmente la acción en contra de la Congregación religiosa por cuanto pretenden ilícitamente apropiarse de sus ahorros y “ejercen influencias ante los juzgados en forma ilegal y dañina para que no se inicie el juicio de sucesión y se les deje el dinero a ellas para que lo reiteren con la camándula en mano (sic)”.
(Folios 2° a 4°). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado civil municipal accionado remitió copia de la actuación atacada por vía de tutela, en tanto que el juez promiscuo de familia solicitó denegar por improcedente la acción por cuanto la actora pretende que por vía de tutela se abra el proceso de sucesión, no siendo este el medio idóneo para ello.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó por improcedente la acción de tutela, fundamentalmente porque de la inspección judicial practicada a la actuación se estableció que a la solicitud de declarar abierto el proceso de sucesión el apoderado de la accionante omitió anexar, en debida forma, la prueba que demostrara el parentesco de su representada con el de cujus, razón suficiente para que los jueces de instancia negaran dicha apertura.
Agregó que no se entiende por qué a la fecha, no ha promovido nuevamente el proceso si, al parecer, las pruebas ya fueron enmendadas y reúnen las exigencias establecidas para esta clase de acciones. LA IMPUGNACIÓN La accionante oportunamente impugna por intermedio de apoderado quien solicita se ordene “la apertura del proceso de sucesión”.
(Folios 137 a 140). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para evitar la intromisión indebida del juez constitucional en los trámites judiciales ordinarios, se ha dejado plenamente establecido que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario y que no opera frente a actuaciones judiciales, sino excepcionalmente cuando con ellas se ha incurrido en vía de hecho que ya no es posible remediar en el interior del correspondiente proceso, lo cual indica que ella no se halla instituida para suplantar los jueces legalmente competentes para definir las situaciones litigiosas que se presenten entre las personas, ni tampoco para sustituir los procedimientos que ante ellos pueden agotarse. 2.
En primer lugar y habida consideración de lo dispuesto por los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, no observa la Corte en la actuación de los accionados capricho, ni que las providencias atacadas por la accionante se encuentren carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción. 3.
En segundo término, encuentra la Sala que se ha vuelto lugar común adelantar la acción de tutela, con prescindencia de los procedimientos ordinarios, lo cual es a todas luces inviable, y que la accionante incurre en ese desvío puesto que en lugar de promover nuevamente el proceso de sucesión ante el juez competente, resolvió acudir a la acción de tutela directamente sien ser este el medio idóneo para obtener la apertura del proceso de sucesión, cuanto mas si antes no lo hicieron los jueces accionados por no haber demostrado la interesada su parentesco con la difunta.
Expedito se halla el camino procesal del proceso solicitado y este debe agotarse en el escenario natural, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 4. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 54518-22-08-000-2005-00002-01