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T 5451822080002003-00021-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 5451822080002003-00021-01 Se decide la impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la Acción de Tutela promovida por LOLA CAICEDO VERA y BLANCA CECILIA LEAL CAICEDO contra los Jueces SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES 1. Las señoras inicialmente citadas, asistidas por apoderado judicial, promovieron Acción de Tutela contra las autoridades referenciadas, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, para lo cual reclaman la revocatoria de las sentencias dictadas, en primero y segundo grado, dentro del proceso que dio origen a este trámite.

Para fundamentar tal solicitud, exponen que María Antonia Domínguez de Lagos promovió proceso ordinario en su contra, solicitando que se declarara simulado el contrato de compraventa que celebraron con Jovina Domínguez Archila, sobre el inmueble situado en la carrera 8ª No. 9-31 de la ciudad de Pamplona, consignado en la escritura pública No. 198 del 11 de marzo de 2002, proceso cuyo conocimiento aprehendió el Juez Segundo Civil Municipal de dicho lugar, quien admitió la demanda por auto del 21 de mayo de 2002.

Que oportunamente propusieron la excepción previa de indebida representación, por cuanto el procurador judicial de la demandante recibió facultad para reclamar la declaración de simulación de tal acto, pero no la rescisión por lesión enorme que impetró subsidiariamente, defensa que no se sometió al trámite que le es propio, por lo cual el defecto denunciado no se subsanó, ni el Juzgado declaró probada la excepción, dando por terminado el proceso y disponiendo su archivo, como correspondía. Que a pesar de no demostrarse los fundamentos de ninguna de las pretensiones elevadas, el a-quo declaró relativamente simulado el contrato contenido en el antedicho instrumento público, por haberse pactado en realidad un contrato de donación, contrato que declaró nulo absolutamente, apoyándose en el artículo 1742 del Código Civil, precepto que no podía aplicar porque la potestad que en él se le otorga es reglada, no ilimitada, como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación. Que de la apelación interpuesta contra dicha decisión conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona, funcionario que confirmó el fallo impugnado sin hacer ninguna referencia a los motivos por los cuales se discrepó de él, y que pese a percatarse de la anomalía suscitada con ocasión de las excepciones previas, se limitó a formular algunas recomendaciones al a-quo, absteniéndose de declarar la nulidad de lo actuado, en consonancia con lo ordenado en los artículos 358-4 y 140-9 del Código de Procedimiento Civil.

Consideran las peticionarias que los Jueces accionados vulneraron su derecho al debido proceso, porque el primero se extralimitó en unas atribuciones presuntamente otorgadas por la ley y el segundo ignoró las razones aducidas por el apelante para sustentar la decisión de primer grado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada porque consideró que sus promotoras cuentan con otro recurso de naturaleza judicial para cuestionar los fallos cuya revocatoria persiguen, como es el recurso extraordinario de revisión autorizado por el Art. 379 del Código de Procedimiento Civil, concretamente al amparo de la causal séptima, y que por esa razón debieron incoar la acción de amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo en todo caso que la función de dicho instrumento no es revivir recursos o instancias, toda vez que "a las partes en conflicto no se les limitó tal derecho en el proceso ordinario de simulación y si no hicieron uso de ellos este mecanismo no es el idóneo para surtirlos" como tampoco constituye una instancia adicional de valoración probatoria, como se pretende.

LA IMPUGNACION Inconformes con el fallo pronunciado, las accionantes lo impugnaron sin expresar las razones de su inconformismo con lo resuelto. CONSIDERACIONES 1. Surge de lo expresado en el libelo de tutela, que la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo persiguen las quejosas, se deriva de dos circunstancias específicas: a) De haberse omitido el trámite de la excepción previa de indebida representación por ellas propuesta, error que redundó en que no se le hubiera puesto término al proceso, pese a que no se subsanó el defecto procesal que dio lugar a su aducción. b) De haberse declarado la nulidad absoluta del contrato de donación que según los accionados fue el negocio verdaderamente concluido por las contratantes, abusando de la facultad atribuida por el artículo 1742 del Código Civil al juzgador. 2.

Por el primer aspecto, la falta de fundamento de la protesta de las accionantes es latente, pues así sea cierto que la excepción previa por ellas aducida no recibió un trámite independiente, de todas maneras respecto de ella se cumplieron las prescripciones legalmente establecidas, puesto que como lo constató el a-quo en la inspección practicada al expediente, por auto del 11 de julio de 2002 " la juez a-quo corre traslado "al ejecutante" por el término de 3 días de las excepciones de fondo como previa ", funcionario que asimismo declaró subsanado el defecto que por ese cauce se denunció, en el curso de la audiencia de conciliación, tras verificar que el apoderado de la parte actora " presentó el correspondiente poder complementario".

Por el segundo aspecto, es preciso tener en cuenta que, en principio, el Juez Segundo Civil Municipal de Pamplona no fue ajeno a los límites legalmente impuestos al ejercicio del poder otorgado por el artículo 1742 del Código Civil, pues a ellos hizo expresa referencia para adoptar la determinación que se cuestiona, concluyendo que en el caso estaban dadas las condiciones impuestas para su ejercicio, porque como advirtió, habiéndose querido celebrar por las partes un contrato de donación, la validez de dicho pacto estaba sujeta, por mandato del artículo 1458 del Código Civil, a que se obtuviera la pertinente autorización judicial, exigencia que al rompe echó de menos. Ahora, como las demandadas consideraban que tales exigencias no concurrían en el caso, y esa fue una de las razones por las cuales recurrieron en apelación el antedicho pronunciamiento, si el ad-quem hizo caso omiso de sus reclamos, puesto que como dicen, nada dijo sobre ellos, su omisión en el punto podía ser certificada mediante la solicitud de aclaración del fallo, autorizada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, si desdeñaron tal atribución, no pueden acudir a la tutela para enmendar el carácter omiso de tal pronunciamiento y restablecer el derecho cuyo quebranto acusan, porque como es sabido, " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal" (Sent.

T-520 del 16 de septiembre de 1992). 3. Dedúcese de lo expuesto que como concluyó el a-quo, el amparo rogado no se podía conceder, más no por la razón que enarboló, pues es evidente que quien podría acudir al recurso de revisión al auspicio de la causal por él invocada, sería la parte indebidamente representada, no la contraparte, como equivocadamente se adujo. 4.

Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.F.R.G. Exp. 5451822080002003-00021-01