Micelio
T 5400122210032012-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 54001-22-21-000-2012-00023-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Contreras Pedraza contra el Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal de Bogotá y el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla; trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de la primera de las entidades mencionadas.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y vida, que dice vulnerados por las autoridades accionadas (fls. 3 y 4 cdno. Tribunal). En consecuencia, solicita ordenar responder “mis derechos de petición (radicados el 15, 26 y 30 de junio de 2012) con las pruebas pertinentes” (fl. 4 cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en los hechos que pasan a consignarse (fl. 2 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Manifiesta que es la progenitora de Víctor Manuel Quintero Contreras (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar en el Batallón Militar de Barranquilla No. 2 entre el 24 de noviembre de 2003 y el mes de julio de 2005, tiempo en el que adquirió una enfermedad diagnosticada como “escoliosis lumbal izquierda espina L5”, la cual fue controlada y atendida. 2.2.

A raíz de lo anterior, su hijo inició unas terapias y fue remitido a una junta médica, “la cual nunca se realiz[ó] y por eso hoy decido solicitar información de esa situación”. 2.3. Expresa que pretende “[se hagan llegar las copias respectivas de ingreso y retiro de mi hijo en cuanto a la parte de salud y por ende la respuesta a mi pregunta sobre la junta m[é]dica de la cual mi hijo ten[í]a derecho]”. 3.

Dentro del trámite de primera instancia, con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que existe carencia actual de objeto, por cuanto se emitió respuesta frente al derecho de petición elevado por la señora Gladys Contreras, remitido por competencia a esa dependencia mediante oficio No. 20125650155633 de 28 de junio de 2012, la cual fue enviada mediante la empresa de mensajería Enlace Service (el 2 de agosto), guía No. 349106, a la dirección aportada por la interesada (fls. 87 a 92 cdno. 1 Tribunal).

De otra parte, los accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que (fls. 72 a 78 cdno. 1 Tribunal): (a) Las peticiones allegadas por la actora (fls. 30 a 41 cdno. 1 Tribunal) no tienen sello de radicación y/o presentación. (b) Igualmente, las copias de las tres facturas de venta de Servientrega adosadas al informativo (fl. 6 cdno. 1 Tribunal), suscritas por la promotora y dirigidas al Ejército Nacional y Batallón de Policía Militar, con lo cual se busca probar la remisión de las solicitudes, no tienen fechas legibles de envío. (c) No se puede analizar el fondo del caso sometido a consideración, por falta de pruebas, “[e]s así que las entidades accionadas no dieron respuesta a los requerimientos del [d]espacho dentro de esta acción, y de las pruebas aportadas con el libelo no se permite establecer fechas concretas, a partir de las cuales se pueda determinar si el derecho de petición fue vulnerado, lo cual de contera no permite afirmar la posible vulneración del derecho al debido proceso también” (fl. 77 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo referido, aduciendo que está “ desconcertada ” porque “al iniciar la presentación de esta tutela…me solicitan copias de algunas pruebas que no había presentado de lo cual me presento y doy cumplimiento a esto y posteriormente el día 25 de julio del 2012 se me informa [que en t[é]rmino de 24 horas estas entidades anteriormente mencionadas deben contestarme mis derechos de petici[ó]n. Lo cual hasta la fecha no ha sucedido.

Es as[í] como el d[í]a 1 de agosto de 2012 se me da un fallo de [negar] mi tutela cuando primero no se me ha dado contestación a mis necesidades y segundo porque [me env[í]an un oficio el d[í]a 25 de julio del 2012 inform[á]ndome algo y posterior a esto el 1 de agosto me informan otra cosa” (fl. 100 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2. Descendiendo al sub-lite, se impone precisar, en atención a lo manifestado por la accionante al sustentar la impugnación bajo estudio, que el Tribunal Constitucional a quo mediante oficio No. SSCERT-A-12-0318 de 25 de julio de los corrientes, no le comunicó que en el término de veinticuatro horas las accionadas debían contestar los derechos de petición, sino que le informó sobre la admisión de la demanda de tutela y que se dispuso oficiar a las convocadas para que “en el improrrogable término de 24 horas ejerzan su derecho a la defensa como accionado e informe (sic) los motivos por los cuales no se ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por la señora G[ladys] C[ontreras] P[edraza]…” (fls. 48 y 49 cdno. Tribunal). 3.

En el caso concreto, argumentó la primera instancia constitucional para denegar la tutela, que las peticiones materia de reclamo no tienen sello de radicación, además, que las tres facturas de venta de la empresa Servientrega no tienen fechas legibles de envío, por lo tanto, “de las pruebas aportadas con el libelo no se permite establecer fechas concretas, a partir de las cuales se pueda determinar si el derecho de petición fue vulnerado” (fl. 77 cdno. Tribunal).

De cara a lo anterior, advierte la Sala que el accionante sí probó que presentó tres derechos de petición ante las entidades accionadas, allegando para el efecto, con el escrito tutelar, las guías de envío de la empresa de correspondencia Servientrega, identificadas bajo los números 7183394683, 7183394684 y 7183394686 (fl. 6 cdno. 1 Tribunal).

En este contexto, observa la Corporación, tras revisar en la página de internet www.servientrega.com el estado de las guías que vienen de reseñarse, que efectivamente el 15 de junio de 2012 se radicó una petición ante el Comando del Ejército- Oficina de Registro (fls. 3 y 4 cdno. 2), el 26 de junio en la Dirección de Sanidad del Ejército (fls. 5 y 6 cdno. 2) y el día 30 de ese mes y año en el Batallón Militar No. 2 de Barranquilla (fls. 7 y 8 cdno. 2).

Al punto, pertinente es anotar que para que el juez de tutela pueda proteger el derecho de petición “ es necesario que esté acreditado su contenido, destinatario y radicación, para así poder comparar lo pedido con lo resuelto y dictaminar si la respuesta fue idónea” (negrillas fuera del texto, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 6300122130002012-00024-01). 4.

Sumado a lo discurrido en precedencia, en el sub examine es aplicable respecto del Ejército Nacional -Desarrollo Humano y Dirección de Personal- y el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, figura que tiene como efecto el tener por ciertos los hechos de la tutela, como quiera que dichas entidades guardaron silencio frente a la solicitud del informe requerido en la primera instancia (fls. 45 a 47 y 51 a 53 cdno. 1 Tribunal). 5.

En conclusión, se impone salvaguardar el derecho fundamental de petición frente a las entidades mencionadas en el numeral que antecede. Y en lo que concierne a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, habrá de negarse la solicitud de amparo, porque estamos en presencia de lo que se conoce como hecho superado, toda vez que con el escrito de contestación arrimado después de dictarse el fallo atacado, se acompañó documental No. 0046627 de 2 de agosto de la presente anualidad que da cuenta de que se absolvió la petición formulada (fls. 91 y 92 cdno. 1 Tribunal), contestación remitida a la manzana 9, lote 94 del barrio Videlso Patios de Cúcuta, dirección suministrada en su momento por la petente (fls. 34 a 37 cdno. 1 Tribunal).

Se añade que consultada la página de Internet de la empresa de mensajería Enlace Service S.A., se pudo constatar que la aludida respuesta fue recibida por quien dijo llamarse María Constanza González (fl. 9 cdno. 2 Corte). Al respecto, según la jurisprudencia el fenómeno del “ hecho superado ” acaece cuando “ la actuación de hecho que sirve de detonante a la queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ” y en consecuencia, “ la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 26 de enero de 2009, expediente No. 63001-22-14-000-2008-00119-01, reiterada, entre otros, en fallo de 26 de abril de 2012, exp.

No. 68001-22-13-000-2012-00127-01). 6. Por último, y atendiendo a las particulares circunstancias del asunto analizado, se le recuerda a la Corporación a quo que al momento de fallar acciones constitucionales como la de la referencia, debe tener presente el carácter informal propio de la solicitud de tutela y el papel oficioso del juez constitucional en aras de indagar, en cada caso, sobre la vulneración de los derechos fundamentales. 7.

Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo censurado y, en su lugar, se proveerá conforme se indicó en el numeral 5. de la parte considerativa de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación. En consecuencia, se NIEGA, por hecho superado, el amparo de tutela frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Igualmente, se CONCEDE protección al derecho de petición respecto del Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, y las dependencias de Desarrollo Humano y Dirección de Personal del Ejército Nacional; ordenándoseles resolver de fondo, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, las solicitudes elevadas por Gladys Contreras Pedraza y radicadas el 15 y 30 de junio de 2012, respectivamente.

Las mencionadas entidades darán informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la presente sentencia, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Esta norma reza que “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (negrillas fuera del texto).

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