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T 5400122210032012-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1543 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref.: 54001-22-21-003-2012-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en relación con la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por los señores HEBERTH ENRIQUE CABARICO PAREDES, HANDER SAMUEL ROBLES SANABRIA, ÓSCAR ALEXÁNDER BECERRA CHAPARRO, MARTÍN GREGORIO GELVEZ ADARME, PEDRO ALEXÁNDER MORA JIMÉNEZ y TULIA NIÑO VIUDA DE GUZMÁN contra la entidad impugnante, trámite al que se vinculó a la Brigada 30 del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la dependencia judicial accionada. 2. De acuerdo con el acta levantada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad ante la cual se interpuso verbalmente la presente acción de tutela, los promotores del amparo señalaron que son “pacientes pertenecientes al grupo V.I.H.” que venían siendo atendidos por “el dispensario de la Brigada 30, El HOSPITAL REGIONAL DE BUCARAMANGA [y] EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL”, pero fueron cambiados de IPS desde el mes de mayo de 2012.

Los peticionarios aseguraron que se niegan a recibir atención de la IPS VIDAMEDICAL, ente que contrató la Dirección accionada, porque los centros médicos que los han venido tratando son eficientes, agradables, permiten el desarrollo de su “intimidad” y les ofrecen “apoyo mutuo dentro del grupo de pacientes”, mientras que a la referida Institución Prestadora de Salud se acercan “innumerables pacientes de la ciudad de Cúcuta, que no son nada discretos para señalar a otros (…) dentro de la IPS y en la calle”.

Afirman que no comprenden “cómo van a pagar una fórmula médica para que [les] den los medicamentos cada mes, ya que no [son] pacientes crónicos (…), para que tengan que pagar una cantidad de dinero a una IPS, pudiéndose hacer esta formulación médica por parte de los médicos de planta”. Sostienen que el cambio de la IPS se realizó de manera “ABRUPTA Y SORPRESIVA Y UNILATERAL, alegando una atención integral”, trato que ya recibían de “las unidades de salud de las FUERZAS MILITARES”.

Señalan que los medicamentos ordenados por VIDAMEDICAL deben reclamarlos en la Brigada 30, lo que les genera pérdida de tiempo y dinero. 3. Solicitan que les sean formulados “medicamentos de marcas comerciales y no genéricos, ya que (…) sus componentes son de diferente calidad”; y que no los sujeten al Comité Técnico Científico para el suministro de las medicinas “ni a la famosa planilla autorizando desde Bogotá la entrega” de las mismas (fl. 2, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado porque consideró que del silencio de la Dirección accionada, autoridad que no dio respuesta a la demanda de tutela, y de las afirmaciones de los peticionarios, era dable extraer, respecto del cambio de IPS, que “a) La decisión fue adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada;

(…) b) No se acreditó que la nueva IPS VIDAMEDICAL esta[ba] en capacidad de suministrar la atención requerida (…); c) La calidad del servicio ofrecido y comprometido por la nueva IPS desmejoró la calidad del prestado en el Dispensario del Ejército Nacional, dado que ocasionó en los actores un trauma de tipo económico, por la tramitología a que se vieron expuestos; y (…) d) en razón a lo (…) expuesto, no se mantuvieron las cláusulas iniciales de calidad del servicio de salud prometido”.

Seguidamente, tras aludir a jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró pertinente, le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo procediera “a disponer lo que correspond[iera] para que se [siguieran] prestando los servicios de salud a los [accionantes] (…) a través de los Dispensarios y Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que correspondan (Dispensario de la Brigada 30 –Cúcuta, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y en el Hospital Militar Central), en la forma, eficacia y oportunidad como se les venían prestando hasta el mes de mayo del presente año”.

Por otra parte, negó las peticiones de los promotores del amparo orientadas a obtener medicamentos comerciales y a no estar sujetos al Comité Técnico Científico, ya que consideró que se estaban “anticipando a los hechos, siendo que a la fecha ninguno de los supuestos que señalan (…) se han verificado” (fls. 48 y 49 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo impugnó con sustento en que “la prestación al servicio médico a los pacientes VIH/SIDA no se está desconociendo, [pues] la finalidad (…) al realizar la contratación de una IPS [era] prestar una atención integral (…), conforme a lo reglado en el Decreto 1543 de 1997, teniendo en cuenta las especiales condiciones de [esa] población ya que requieren una atención exclusiva con personal debidamente capacitado y certificado, con el fin de que puedan acceder a un Grupo Médico Interdisciplinario con experiencia en el manejo de esa enfermedad para un mejor manejo de la misma”.

Advirtió que el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales”, así como los demás en el país, no contaban “con la integralidad de los servicios contratados para la atención exclusiva de los usuarios inscritos en el programa 042 [VIH] que se ofrece en la red externa para tal fin” y resaltó que se pretendía evitar el desplazamiento de los pacientes a otras ciudades, para recibir los tratamientos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. No está demás señalar que la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la salud es susceptible de amparo, particularmente cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Así, en diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que “… los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 00024-01). 2.

Del examen de la queja constitucional, se establece que los accionantes cuestionan el cambio de la Institución Prestadora de Salud que efectuó la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para los usuarios con síndrome de inmunodeficiencia adquirida –VIH-, pues conforme aducen, venían siendo atendidos de manera adecuada, eficiente y con respeto a su intimidad por los dispensarios médicos de las Fuerzas Militares, puntualmente, en el Establecimiento de Sanidad Militar de la Brigada No. 30 “Guasimales” y en los Hospitales Regional de Bucaramanga y Militar Central.

Visto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho a la libre escogencia en materia de salud, medular en lo que atañe al Régimen General de Seguridad Social, se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una IPS determinada ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional.

No obstante, esa prerrogativa, como lo ha advertido esta Sala, “ no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitad[a] por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado un derrotero para que quienes estuvieren recibiendo un específico tratamiento no se vean afectados de forma intempestiva, exigiendo que las EPS no desmejoren el nivel de calidad del servicio ofrecido (T-576 de 2008) ”.

De lo expuesto se colige que la entidad accionada tiene la facultad de contratar los servicios que considere necesarios con las instituciones prestadoras en orden a atender los padecimientos de los usuarios, siempre y cuando “ sea en un número plural, que garantice el derecho de elección, y que se garantice la idoneidad del servicio a quienes ya venían recibiendo un tratamiento.

Por manera que, según la doctrina constitucional vigente, “…cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios (T-603/10)” (sentencia de 4 de abril de 2012, Exp.

T. 2011-00013-01). Delimitada la presente temática, es preciso destacar que del examen de las respuestas rendidas por el Subdirector de Sanidad Militar del Ejército Nacional y por el Director (E) del dispensario médico ubicado en el Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales”, se desprende que la protección constitucional invocada no puede prosperar, toda vez que además de no haberse restringido el cuidado médico que requieren los accionantes, cuestión que tampoco se extrae de lo afirmado por éstos, el contrato realizado con la IPS VIDAMEDICAL para atender a los pacientes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida –VIH- se realizó con el fin de ofrecerles “una atención exclusiva con personal debidamente capacitado y certificado”, así como “un paquete de atención integral, conformado por un Grupo Médico Interdisciplinario con experiencia en el manejo de dicha población” (fl. 72), razones conocidas por los señores HEBERTH ENRIQUE CABARICO PAREDES y TULIA NIÑO VIUDA DE GUZMÁN antes de la formulación de la demanda de tutela, pues las peticiones que presentaron para continuar con las antiguas instituciones prestadoras fueron respondidas con oficios de 20 de junio de 2012, cuestión que muestra el acceso a la información que tenían los peticionarios en relación con la contratación de la nueva IPS.

Es del caso señalar que en dichas contestaciones se les puso de presente a los prenombrados actores que en su calidad de usuarios podían seguir siendo atendidos por los anteriores centros médicos, “pero para el caso de la enfermedad que padece[n] y dada la especialidad del tema, los servicios se salud se [les] brinda[rían] en la Institución especializada (red extensa contratada)” (fls. 75 al 80), cuestión que aunada a las afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación, relativas a que “el ESM, ubicado en la ciudad de Cúcuta cuenta con un servicio médico general, psicología, fisioterapia, terapia de lenguaje, ocupacional, respiratoria odontología general laboratorio clínico de primer nivel”, más no tiene la capacidad de prestar un servicio integral “como lo ordena la Resolución 412 de 2000 (…) en concordancia con el Modelo de Gestión Programática VIH/SIDA” (fl. 82), evidencia que el objeto último del ente accionado al cambiar de IPS a los pacientes arriba referidos, es garantizar la prestación de un servicio especializado e integral acorde con las necesidades que demanda su especial situación. A lo descrito debe agregarse que según lo informó el Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales”, los señores PEDRO ALEXÁNDER MORA JIMÉNEZ, HANDER SAMUEL ROBLES SANABRIA y ÓSCAR ALEXÁNDER BECERRA CHAPARRO aceptaron recibir el tratamiento correspondiente de la IPS VIDAMEDICAL en la ciudad de Cúcuta, luego de lo cual manifestaron “su gran satisfacción respecto del servicio brindado por la IPS antes mencionada”, cuestión que no ha ocurrido con los señores HEBERTH ENRIQUE CABARICO PAREDES, TULIA NIÑO VIUDA DE GUZMÁN y MARTÍN GREGORIO GELVEZ ADARME, dado que éstos se niegan a recibir atención de la referida institución y quieren continuar en el dispensario médico del referido Batallón (fls. 84 y 85).

De la situación referida no se extrae que el servicio ofrecido por la nueva IPS perjudique a los promotores del amparo, deteriore su salud, resulte inadecuado o inferior a lo que vienen recibiendo, máxime cuando ninguna prueba aportaron los actores para demostrar tales aseveraciones, pues lo cierto es que conforme viene de destacarse además de la pluralidad a la que se orienta el cambio de IPS, ya que es para la atención de todos los usuarios con VIH, la idoneidad e integridad de la atención médica que pretende prestarse es lo que ha motivado la contratación de otra institución prestadora del servicio.

En todo caso estima la Corte que la Dirección de Sanidad accionada deberá buscar que en la I.P.S. VIDAMEDICAL los pacientes con VIH/SIDA encuentren las condiciones de privasidad que solicitan. 3. Frente a las solicitudes de los accionantes, dirigidas a que se les entreguen medicamentos “comerciales” y a no quedar sujetos para el suministro de los mismos al Comité Técnico Científico, es evidente su improcedencia como quiera que los peticionarios no señalaron puntualmente cuáles medicinas recetadas por el médico tratante, tienen la calidad descrita y requieren la aprobación del referido Comité, situación que impide efectuar un estudio de fondo sobre esos pedimentos. 4.

Resta anotar que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la igualdad, pues revisados los soportes probatorios adosados a este expediente, no se advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional haya impartido un trato discriminatorio a los peticionarios sin justificación alguna. Contrario a ello, como viene de relatarse, es en razón de la enfermedad que sufren que el ente accionado buscó la manera de brindarles una atención médica integral, aspecto que bien puede favorecerlos respecto de otros pacientes con padecimientos diferentes. 5.

Por las razones precedentes se impone revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegar la protección constitucional invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00011-01 11