CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 54001-22-21-002-2012-00001-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Melba González de Rodríguez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante reclama en favor de su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “legalidad”, igualdad, “trabajo digno”, “seguridad social”, mínimo vital y defensa, propósito por el que ataca las decisiones en virtud de las cuales aquella fue desvinculada del cargo de “Técnica Operativa 4080-03” y solicita como “Medida de Protección Especial” que se oficie a los “Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) [para] que suspendan transitoriamente (…) todo acto administrativo originario de dicha entidad gubernamental, e inclusive del nivel nacional, encaminada a retirar del servicio a mi protegida (…)” (fl. 102, cdno. 1).
Como sustento de esas pretensiones, señaló que su mandante, desde hace más de 39 años, viene ocupando el cargo recién anotado en la entidad accionada, tiempo durante el cual le fue reconocida “mas no pagada la pensión por vejez por medio de la resolución No. 14245 del 2 de abril de 2009”, suscrita por el Gerente General de CAJANAL. Sin embargo, mediante acto administrativo 069 de 20 de abril de 2010, la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió retirarla del servicio por cuanto “la aludida trabajadora tenía reconocida la pensión por vejez (…)”, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, último en el que argumentó que la empleada tenía el derecho “a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es a los 65 años (…) conforme (…) el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, salvo que voluntariamente (…) renunciara al cargo (…)”, e insistió en que “No se ha respetado (…) la transición que sufrió mi poderdante de la Ley 797 de 2003, frente a la Ley 100 de 1993, y de allí su discrecionalidad para abandonar o no su servicio estatal, o por el contario reajustar su mesada pensional (…)” (fl. 99, ib.).
El primero fue resuelto adversamente mediante “Resolución No. 080 (…) [de] 08 de mayo de 2012”, y el segundo concedido y posteriormente declarado improcedente por el “Registrador Nacional del Estado Civil”, quien en “Resolución No. 4304 calendada el 06 de junio de 2012” adujo “carecer de competencia para desatar el conflicto administrativo que ellos mismos suscitaron, en virtud del principio de desconcentración administrativa, previsto en el artículo 8° de la Ley 489 de 1998 (…)” (fls. 98 a 101, ib.). 2.
El “Delegado del Registrador Nacional en Norte de Santander” manifestó que dicha entidad procedió a expedir la “Resolución No. 069 del 20 de (sic) presente año” debido a que la accionante ya se encuentra en nómina “de pensionados de FOPEP”, a lo que adicionó que en la medida en que otros funcionarios vayan siendo beneficiarios de la pensión y esta les sea efectivamente pagada, serían igualmente desvinculados (fls. 121 y 122, ib.).
Por su parte, la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que luego de que se constatara que la actora hacia parte de la “nómina [de pensionados de Cajanal -en liquidción-] del mes de mayo de 2012”, los delegados procedieron a emitir el acto administrativo de retiro del servicio No. 69 de 20 de abril de ese mismo año, efectivo a partir del día 1° de mayo siguiente.
En lo restante, precisó las razones por las cuales la reclamante no podía continuar como empleada de dicho ente, luego de lo cual solicitó que se negara el amparo por improcedente (fls. 129 a 137, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Juez constitucional a quo, en síntesis, negó el amparo porque en este evento no se satisfizo el requisito alusivo a la subsidiariedad, pues la tutelante puede plantear la controversia concerniente al agravio de sus derechos fundamentales por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa; además, en este caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera sustentar la procedencia de la protección como medida transitoria (fls. 110 a 120, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la inconforme atacó el referido fallo y señaló que el trámite de la vía gubernativa se encontraba viciado de “nulidad absoluta, al conceder un recurso de apelación y luego rechazarlo de plano (…); además de tergiversar caprichosamente los accionados, los extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado que aporté”, e igualmente reiteró la solicitud para que fuera concedida la medida de protección transitoria consignada en el escrito de tutela (fls. 147 y 148, ib.).
CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional formulada en el presente evento está dirigida a atacar todos los actos administrativos proveídos en el curso de la actuación por cuya virtud la demandante fue retirada del cargo de “Técnica Operativa 4080-03”, que venía desempeñando en la “Delegación Departamental de Norte de Santander” (fl. 82, ib.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que en su favor había sido reconocida la pensión de vejez y efectuada la inclusión en la correspondiente nómina, procedimiento en el que se emitieron las Resoluciones 069 de 20 de abril, 080 de 8 de mayo y 4304 de 6 de junio, todas del año 2012 (fls. 81 a 83; 91 a 93, y 94 a 96, ib.), las dos primeras adoptadas por la Delegación Departamental citada y la última por el “Registrador Nacional del Estado Civil”. 2.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso habida cuenta que para censurar las aludidas decisiones la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia contenciosa en uso de las herramientas procesales idóneas para ello; debe recordarse que la tutela constituye un medio de defensa excepcional y subsidiario que en forma alguna puede reemplazar esas otras alternativas dispuestas en la ley para dirimir conflictos de índole jurídica, cuyo conocimiento, se insiste, es del resorte de la autoridad judicial competente en el caso particular.
Ciertamente, la doctrina de la Sala ha sido reiterativa en señalar lo siguiente: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
Motivo por el cual se ha concluido que: “(…) quien a este medio acude, deb [e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el perjuicio que la accionante aduce padecer, basta con indicar que el reconocimiento de su pensión de vejez y la inclusión en la respectiva nómina de CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación–, circunstancia acreditada mediante la Resolución 14245 de 2 de abril de 2009 (fls. 43 a 458, ib.) y la copia de la “Consulta Inclusión en Nómina” de la página virtual del Consorcio FOPEP –encargado del pago de dicha mesada– (fl. 144, ib.), es suficiente para descartar la existencia de una situación apremiante, y por tanto, la procedibilidad de la súplica como mecanismo transitorio. 3.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00001-01