CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 54001-22-21-001-2013-00038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 25 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Herminda Rodríguez Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura -Seccional Medellín-, a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y las personas interesadas en los empleos ofertados en la convocatoria 128 de 2009.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la convocatoria 128 de 2009 (fls. 1 y 16, cdno. 1). Solicita, entonces, ordenar “ la revisión de [sus] exámenes, aportando copia de los cuestionarios, hojas de respuesta y las respuestas del banco de datos ” (fl. 16, cdno. 1). 2.
La demandante apoya la queja en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 15, cdno. 1): 2.1. Mediante la convocatoria 128 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para acceder a los siguientes empleos ofertados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales: inspectores I a IV, gestores I y IV, analistas y facilitadores. 2.2.
En virtud del acuerdo reglamentario No. 108 de 6 de agosto de 2009, se expidió la adenda número 3 contentiva de la información actualizada y consolidada de la guía de conocimientos esenciales para los cargos ofrecidos, es decir, “ contiene la totalidad de los ejes temáticos establecidos para la presentación de las pruebas de competencias [f]uncionales, debidamente actualizados por parte de expertos de los procesos de la DIAN ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
Afirma que se inscribió en la prenotada convocatoria, aspirando a la vacante de gestor IV 304, grado 04, código 201160, del nivel jerárquico profesional. 2.4. Manifiesta que el 29 de abril de 2012, “ durante la aplicación de las pruebas funcionales, para cada uno de los cargos en concurso, no se respetó [el] temario sobre el cual giraría el cuestionario ” (fl. 3, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, la Universidad de San Buenaventura -Seccional Medellín-, expresó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales invocadas y que la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 285 a 306, cdno. 2). 3.1. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que (fls. 308 a 329, cdno. 1): (i) El 19 de junio de 2012, la señora Herminda Rodríguez Sánchez presentó reclamación frente a los resultados de las pruebas funcionales, la que fue resuelta adversamente por la Universidad de San Buenaventura.
(ii) “ (…) la accionante presenta nuevamente una comunicación ante la CNSC el día 29 de noviembre [de 2012] bajo el radicado No. 58119, la cual fue atendida en debida forma y de fondo por la CNSC el día 19 de diciembre de 2012 (…) Así mismo, el día 15 de febrero de 2013 bajo el radicado No. 9079, la accionante [allega] una nueva comunicación (…) la [que fue desatada] el 7 de marzo de 2013 ” (fl. 315, cdno. 1).
(iii) La interesada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que pretende es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la convocatoria 128 de 2009. (iv) No se satisface el requisito de inmediatez porque la accionante dejó transcurrir más de once meses entre el supuesto hecho vulnerados y la formulación de la tutela.
(v) No se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional indicó que no está legitimada por pasiva, por cuanto el proceso de selección previsto en la convocatoria 128 de 2009 atañe a la CNSC (fls. 695 a 699, cdno. 4). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 1180 a 1186, cdno. 6), argumentando que la tutela no procede para resolver conflictos originados en un concurso de méritos surtido para proveer cargos públicos, pues los actos respectivos deben cuestionarse ante la justicia ordinaria contenciosa.
Adicionalmente, la queja se torna inviable “ en tanto la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la prueba de competencias funcionales y de aptitud realizada el 29 de abril de 2012 y publicado el resultado de las reclamaciones el 12 de mayo de 2012, esto es, evacuada hace once (11) meses a la presentación del (…) amparo (16 de abril de 2013), lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales ” (fl. 1184, cdno. 6).
De otro lado, el debido proceso se garantizó a cabalidad, por cuanto las reclamaciones y escritos incoados por la interesada fueron despachados oportunamente “ cumpliendo con los requisitos de fondo, claridad y coherencia, situación diferente es que la respuesta ofrecida no satisfaga el interés o propósito de la proponente, tema extraño a la acción de tutela cuy[o] objeto es la protección de derechos de rango fundamental más no de tipo litigioso ” (fl. 1185, cdno. 6).
Por último, debe tenerse en cuenta que el concurso de méritos no le confiere a los aspirantes el derecho adquirido de acceder a los empleos públicos, sino una expectativa que se materializa una vez superada en forma satisfactoria todas las etapas del proceso de selección. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda y alegando que sí se reúne el presupuesto de inmediatez porque antes de acudir a la tutela agotó las reclamaciones pertinentes ante las entidades querelladas (fls. 1446 a 1449, cdno. 7).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine, se advierte que la protección constitucional solicitada deviene improcedente, toda vez que el debate sobre la legalidad de la convocatoria 128 de 2009 y de los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, como lo es el Acuerdo No. 108 de 6 de agosto de ese año, puede ser planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad.
Según lineamiento de la Sala “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 54518-22-08-000-2010-00003-01; reiterada, entre otras, en fallos de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-22-21-000-2012-00041-01; 11 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00024-01; 26 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00318-01; y 24 de mayo del mismo año, exp. 52001-22-13-000-2013-00069-01). 3.
De otro lado, cumple recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que las controversias que ellos puedan generar, deben ser expuestas ante las autoridades competentes a través de las acciones pertinentes, en donde es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, si se dieren los presupuestos requeridos para ello.
Desde antes la Corporación señalado que “‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (providencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01; criterio reiterado en sentencias de 18 de diciembre de 2012, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041-01; 11 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00024-01; 26 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00318-01; y 24 de mayo del mismo año, exp. 52001-22-13-000-2013-00069-01). 4.
Sumado a lo antes dicho menester es anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, “no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00162-01; 18 de octubre de 2012, exp.
No. 76111-22-13-000-2012-00213-01; 11 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00024-01; 26 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00318-01; y 24 de mayo del mismo año, exp. 52001-22-13-000-2013-00069-01). 5. En un caso similar al presente, expuso la Sala en fallo de 19 de diciembre de 2012: “ (…) la queja de los actores consiste en que la prueba de aptitudes y conocimientos que presentaron en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009 comprendió ejes temáticos y cuestionamientos que no se corresponden con los previstos anteriormente en la denominada adenda 3 para cada uno de los cargos ofrecido en el concurso.” “2.
En este orden de ideas, la inviabilidad del reclamo constitucional se pone en evidencia si se tiene en cuenta que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos como lo son, ya los preparatorios, ora los de ejecución de una Convocatoria pública de méritos, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías fundamentales, lo que desnaturaliza la invocación tutelar (…) ” (exp. 63001-22-14-000-2012-00169-01). 6.
Coherente con lo discurrido en precedencia, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ