República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 5400122210012012-00001-01 Sería del caso resolver la impugnación contra el fallo de 5 de julio de 2012, proferido por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Carmen Nancy Tarazona Pérez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, siendo vinculada Nancy Fabiola Barón Cañas, sino fuera porque se incurrió en una causal de nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante sostiene que fue transgredida su garantía fundamental al debido proceso. II.- Afirma que la autoridad acusada incurrió en la vulneración al adjudicar por un valor irrisorio y contradiciendo una determinación anterior, el inmueble objeto del proceso hipotecario que le adelanta Nancy Fabiola Barón Cañas.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que en el referido litigio, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta rechazó sin condicionamiento alguno la adjudicación que el 25 de agosto del mismo año pidió la cesionaria del crédito, sin que se interpusiera recurso alguno. b.-) Que el 25 de abril de 2012, con otras motivaciones la autoridad encartada accedió a la misma solicitud, incurriendo en vía de hecho por modificar una providencia ejecutoriada. c.-) Que el precio del acto atacado es inferior al real, pues, deriva de un avalúo practicado el 4 de agosto de 2010, sustancialmente menor al que surge del catastral de este año. d.-) Que la reposición y la apelación que interpuso no prosperaron. e.-) Que la actuación perjudica a “unas” menores que quedan sin techo o, al menos, sin la cuota inicial para una vivienda.
IV.- La actora pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se anule el pronunciamiento de 25 de abril de 2012 y se ordene continuar el trámite del remate (folio 5). V.- El 27 de junio de 2012, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el libelo y dispuso notificar al Despacho judicial encartado y vincular al trámite a la cesionaria Nancy Fabiola Barón Cañas, mandato que se cumplió por intermedio de su Secretaría y de la propia accionada (folios 18, 98 y 99).
VI.- Mediante fallo de 5 de julio de 2012, el a-quo negó el auxilio al verificar que estaba en curso una queja contra el proveído que no concedió la alzada del auto aquí censurado (folios 100 al 104). CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la controversia planteada tuvo origen en que el 25 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta tomó nota del embargo de remanentes ordenado por su homólogo Cuarto de Familia de esa ciudad en el juicio de fijación de cuota alimentaria promovido por Jorge Tarazona Montañez como abuelo de las menores Francy Esmeralda y Damaris Yulieth Caballero Tarazona contra Carmen Nancy Tarazona Pérez y Heriberto Caballero Ramírez; fue por ello que el 15 de diciembre del mismo año negó la “adjudicación” y que 25 de abril de 2012, al adoptar la determinación contraria, consideró que el crédito hipotecario prevalece sobre el otro.
Entonces, es claro el interés que le asiste a los mencionados acreedores para participar en la presente acción constitucional, pero no se les vinculó. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso similar indicó esta Sala que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).
Igualmente, esta Corte ha dicho que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, cumpliendo la notificación de Jorge Tarazona Montañez en calidad de representante de los intereses de los menores Francy Esmeralda y Damaris Yulieth Caballero Tarazona en el proceso de fijación de cuota alimentaria que adelanta contra Nancy Tarazona Pérez y Heriberto Caballero Ramírez en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de Carmen Nancy Tarazona Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación cumplida y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la notificación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 5400122210012012-00001-01