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T 5400122210002013-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 54001-22-21-000-2013-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Ramírez Castro contra el Consejo Superior de la Carrera Registral, a cuyo trámite fue vinculada la Universidad Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “ dejar sin efecto las causales de inadmisión, así como la resolución 0121 de 2013, en su lugar que profiera otro acto administrativo donde tenga en cuenta y valore la documentación allegada con la inscripción y el recurso de reposición interpuesto en la debida oportunidad ” (fl. 8, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. A través del acuerdo 001 de 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Carrera Registral, convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos de registradores de instrumentos públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral. 2.2. Se inscribió en dicha convocatoria para los empleos de registrador principal y seccional, acreditando su calidad de abogado con el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura y la experiencia exigida con un documento expedido por la oficina de recursos humanos de la Rama Judicial, en donde ha trabajado hace más de ocho años “ en especial en el cargo de juez de la república ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.

Mediante el acuerdo 002 de 30 de abril de 2013 se aprobó la lista preliminar de los aspirantes admitidos al concurso. Empero fue inadmitido por las causales CI-202 y CI-106, que exigen una experiencia de ocho años y acreditar la condición de profesional del derecho mediante acta de grado o tarjeta profesional. 2.4. Frente a la anterior determinación, interpuso recurso de reposición, en el que explicó los cargos que ha desempeñado desde la fecha del grado, que en total “ suman catorce (14) años de ejercicio profesional, con lo cual super[a] los ocho años (8) años que se requieren para el puesto de registrador principal ”, y allegó copia de su tarjeta profesional (fl. 2, cdno. 1).

Sin embargo, con resolución 121 de 2013 la autoridad accionada confirmó la decisión recurrida con fundamento en que no se aportó documento idóneo para acreditar la calidad de abogado y que para validar la experiencia profesional era menester conocer en qué fecha obtuvo el título de profesional del derecho. 2.5. El acuerdo 002 y la resolución 121, ambos de 2013, carecen de motivación, toda vez que allegó los documentos para cumplir con las exigencias requeridas, y “ sí fu[e] inadmitido para los cargos mencionados y con el recurso de reposición cumpl[ió] con las causales de inadmisión, la consecuencia lógica es que deb[ió] ser admitido para la fase siguiente de presentación de prueba escrita de conocimientos.

Si ello no es así qué sentido tiene la inadmisión pues deb[ío] ser rechazado de plano desde un principio más no aplazado (…) ” (fl. 4, cdno. 1). 2.6. No se valoraron las pruebas allegadas ni se analizaron en forma completa los argumentos expuestos en su recurso, pues el convocado omitió pronunciarse sobre la validez de la experiencia obtenida en los otros cargos que ejerció en la rama judicial. 2.7.

Si bien en principio la tutela no procede contra las controversias que se susciten en un concurso de méritos, ante la proximidad de la prueba escrita el 16 de junio de 2013, es viable el resguardo, además de que la vía ordinaria no es la expedita para conjurar el daño causado con ocasión de la exclusión definitiva del concurso. 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Universidad Nacional de Colombia realizó un recuento de las etapas de registro e inscripción al concurso de méritos en comento e indicó, en compendio, que el peticionario no acreditó de manera adecuada y dentro del término señalado, el cumplimiento del requisito de la calidad de abogado titulado previsto en el numeral 5 del artículo 18 del Acuerdo 001 de 21 de febrero de 2013; que el 15 de marzo de 2013 le informó a los aspirantes la posibilidad de realizar modificaciones en el formulario de inscripción, es decir, el actor contó con otra oportunidad para complementar su información pero no lo hizo; que no es posible valorar los documentos aportados por el accionante con el recurso de reposición, porque ello implicaría cambiar las reglas del concurso y vulneraría los derechos a la igualdad y debido proceso de los más de 4000 concursantes; que el gestor cuenta con otros medios de defensa; y que la participación en el certamen de méritos constituye una mera expectativa.

La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en representación del Consejo Superior de la Carrera Registral señaló, en síntesis que, el solicitante no cumplió con los requisitos generales contemplados en el artículo 76 de la Ley 1579 de 2012 o el artículo 8º del acuerdo 001 de 2013; que “ al no adjuntar con su inscripción copia del acta de grado como profesional del derecho o la tarjeta profesional, no demostró en forma debida la fecha de obtención del título profesional (…), y en esa medida no era posible determinar a partir de qué fecha se entraría a contabilizar la experiencia profesional requerida para participar (…) ”; y que no es de recibo que mediante el resguardo constitucional se modifique el análisis de las exigencias generales y específicas preestablecidas en la convocatoria (fl. 79, cdno. 1).

Annabel Mendoza Martínez allegó un escrito, adhiriéndose a la acción de tutela, por encontrarse en “ las mismas circunstancias del accionante ” al no haber sido admitida al concurso de méritos (fl. 131, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se advertía un proceder arbitrario o injusto de la entidad accionada, ni que hubiera desconocido las normas implementadas para el proceso de selección, puesto que dio observancia a lo previsto en los artículos 8, 17 y 18 del acuerdo 001 de 2013; que la exclusión del peticionario fue producto de la aplicación de criterios previamente fijados en la convocatoria, aceptados por el participante al momento de realizar su inscripción; que el 15 de marzo de 2013 se informó a todos los participantes la posibilidad de realizar modificaciones en el formulario de inscripción, oportunidad que el actor “ dejó fenecer en silencio ”, pues allí tampoco relacionó su formación académica como abogado; y que no se transgredió el derecho al trabajo porque el desempeño del cargo se encontraba condicionado a la aprobación de todas las etapas del concurso (fl. 160, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la autoridad querellada tenía a su alcance otros elementos de juicio para advertir el cumplimiento de la exigencia de la calidad de profesional del derecho; que la decisión de rechazarlo del concurso no tiene asidero legal sino formal; que no hay prueba en el expediente de que le hubiese sido debidamente notificada la oportunidad adicional otorgada el 15 de marzo de los corrientes; y que se vulneró el principio de confianza legítima, pues a pesar de haber subsanado su inscripción, se le “ excluye ilegalmente ” (fl. 193, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas con ocasión de su inadmisión del concurso de méritos para la provisión de cargos de registradores de instrumentos públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral. 3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, en razón del carácter estrictamente subsidiario y residual de la acción de tutela.

En efecto, el ordenamiento positivo establece las acciones ordinarias pertinentes para debatir los aspectos en que se fundamenta el reclamo actual, las cuales no pueden ser reemplazadas o sustituidas a través del resguardo, pues de lo contrario equivaldría invadir injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.

Es decir, el evento como el enunciado tiene su propio ámbito de debate y contradicción ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el interesado en acudir a esa vía observe los requisitos previstos en la ley, escenario en el que puede ventilar a espacio las inconformidades que ahora expone frente a los actos administrativos contrarios a sus intereses, allegar las evidencias que considere pertinentes, y demostrar si cumplía con las exigencias requeridas para el cargo al que aspiraba.

De manera que en el marco de esta acción excepcional no es posible controvertir la validez de las decisiones que conllevaron la inadmisión del postulante en el concurso, en la medida en que las mismas gozan de presunción de legalidad y acierto, hasta tanto la autoridad competente, de ser el caso, determine lo contrario. Es de advertirse que no es de recibo el argumento del accionante de que la vía ordinaria no es la expedita para conjurar el supuesto daño causado, pues en dicha jurisdicción puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que ataca por esta vía. Al respecto, la Sala ha precisado que “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterada el 13 de julio de 2012, exp. 86001-22-08-000-2012-00153-01). 4.

De otro lado, es de destacarse que para controvertir la legalidad de la convocatoria 001 de 21 de febrero de 2013 y de los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, el peticionario también puede acudir a la referida jurisdicción contenciosa administrativa. Ciertamente, la Sala ha indicado que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 54518-22-08-000-2010-00003-01; reiterada, entre otras, en fallos de 3 de julio de 2012, exp.

No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de diciembre del mismo año, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041-01). 5. Finalmente no se advierte quebrantados los derechos al trabajo ni a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto que “(…) el hecho de participar en un concurso público no otorga un derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias para ello (…)” (Sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01635-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre ellas las quejas contra la resolución 121 de 2013 -a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo 002 de 30 de abril de 2013 mediante el cual no fue admitido José Alirio Ramírez Castro en el concurso-.