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T 5400122210002012-00051-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-21-000-2012-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil doce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Nora Elisa Moreno Santana contra el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el accionado porque no ha dado respuesta de manera clara y precisa a la petición que formuló el 26 de julio de 2012. En consecuencia, solicita que se ordene al accionado dar respuesta a su petición. [Folio 3] B. Los hechos 1.

La accionante presentó el 26 de julio de 2012, una petición ante el Grupo de Talento Humano de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que se diligenciara en el certificado de información laboral que solicitó, con el propósito de tramitar su bono pensional, “el rubro 32 donde deben manifestar en que fondo, caja o entidad se me realizó los aportes correspondientes”. [Folio 5] 2.

La anterior petición la presentó porque con anterioridad le entregaron el certificado mencionado, sin el diligenciamiento de la casilla referida, y luego le manifestaron que no existía en sus archivos su información laboral. [Folio 24] 3. En criterio de la peticionaria del amparo la entidad accionada le está vulnerando el derecho fundamental invocado, porque aun no le ha dado respuesta, de manera clara y precisa, a la petición que formuló, motivo por el que presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 28 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado. [Folio 13] 2. Dicha entidad, adujo que dio respuesta a la petición de la accionante, mediante oficio No. 8320-E2-42808 de 1º de octubre de 2012, el que le fue comunicado a la actora mediante correo electrónico. [Folio 39] 3.

En sentencia de 10 de octubre de 2012, el Tribunal negó el amparo por hecho superado, porque con el oficio aportado por la accionada en su contestación, se acreditó la respuesta a la petición de la tutelante. [Folio 86] 4. Por estar en desacuerdo con la sentencia, la actora la impugnó, e indicó que la respuesta mencionada no es clara y precisa, toda vez que “creo que la entidad que realizaba los aportes era el Inderena, por lo tanto en ese rubro debe figurar el Inderena, pues ellos… deben responder por el Bono Pensional”. [Folio 93] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.

Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración actual al derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, en el expediente se acreditó que la solicitud que presentó la peticionaria del amparo, tendiente a que se expidiera su certificado laboral con el diligenciamiento del “rublo 32 donde deben manifestar en que fondo, caja o entidad se me realizó los aportes correspondientes”; fue resuelta por la entidad accionada mediante el oficio No. 8320-E2-42808, en donde indicó: “le comunico que el campo No. 32 del formato No. 1 no se diligencia ya que el Inderena liquidaba y pagaba directamente y a su cargo las pensiones, motivo por el cual no se realizaban cotizaciones o aportes ni por parte del Instituto ni de los funcionarios a ningún sistema pensional.

Esta situación cambió con la Ley 100 de 1993, y a partir de cuando entró en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 hasta la liquidación de la mencionada entidad ocurrida el 22 de diciembre de 1995, se hicieron las correspondientes cotizaciones al seguro social. “Por lo anterior, con respecto al lapso laborado en el Inderena sin cotización, corresponde a este Ministerio asumir la obligación que corresponda, bien sea a través de cuota parte o bono pensional.

El bono pensional creado por la Ley 100 de 1993, se paga directamente al ISS, caja o fondo de pensiones, cuando el exfuncionario del Inderena, al acreditar los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la pensión a la entidad donde se encuentra afiliado o cotizando. “Ahora bien, si la persona no adquiere el derecho a pensión no hay lugar a reclamar ante este Ministerio, indemnización sustitutiva de pensión, devolución de saldos, aportes o cotizaciones porque no se realizaron.

Por el tiempo cotizado al seguro social, será esta entidad la que responda en cada caso particular. “Adicional le estamos enviando dos certificaciones la primera como funcionario público, la segunda con los salarios del último año laborado con el Inderena, que incluye los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994”. [Folio 41] Desde tal punto de vista, no existe una conculcación actual del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó en el trámite de la primera instancia, el ente accionado, aunque tardíamente, dio respuesta a la accionante, lo que, como quedó atrás reseñado, hizo de manera clara y completa.

De allí, entonces, que la vulneración alegada, fundada en la falta de respuesta a su petición, se erija como un hecho superado, de lo que se concluye que la tutela pretendida no se puede conceder. Además, se señala que el reclamo contenido en la impugnación escapa a la orbita de protección del derecho de petición, pues dicho derecho entraña la obligación de la administración de resolver de manera clara, completa y de fondo las peticiones presentadas, mas no en la forma en que los administrados lo deseen, como sucede en este caso. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.

No. 54001-22-21-000-2012-00051-01