Micelio
T 5400122210002012-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-09-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-21-000-2012-00006-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Edy Janet Montañez Pérez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de San José de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso y el principio de la favorabilidad, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas, con ocasión a la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Arguyó como sustento de su queja, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que se desempeña en el cargo de Secretaria, código 440, grado 11, en provisionalidad desde el 6 de septiembre de 1994, razón por la que participó en la citada invitación para el mismo cargo, habida cuenta que se encuentra en vacancia definitiva; así las cosas, superó todas las etapas del concurso, “obteniendo excelentes calificaciones en las distintas pruebas eliminatorias…”. 2.2.- Que la convocatoria estuvo afectada por el acto legislativo 001 de 2008, pero al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional se ordenó reanudarla, de ahí que la Comisión expidió la circular 050 de 2009, en la que fijó un plazo para que todas las entidades territoriales reportaran los empleos vacantes provistos con provisionales cobijados con dicha reforma; empero, la Alcaldía Municipal accionada “no envió el reporte de Oferta Pública dentro de los términos establecidos”, en consecuencia la CNSC “no pudo detectar que esos cargos tenían esa condición y derecho debidamente reglamentado y…no los estableció en el grupo 2 como corresponde”, sino que “los incluyó al parecer como cargos correspondientes al grupo 1, etapa 2 (de acuerdo a las listas de elegibles que se están produciendo), impidiendo que los participantes de la convocatoria…pudieran escoger empleo entre el cuatro (4) y el quince (15) de abril de 2011”. 2.3.- Que “no existen medios de publicidad de la entidad territorial donde se hayan publicado los cargos objeto del concurso de méritos, por consiguiente no fue posible como se expresó en aparte anterior, escoger empleo para continuar con el proceso”. 2.4.- Que como consecuencia de dicha conducta omisiva “me vi obligada a escoger empleo dentro de la oferta del grupo II para el empleo 668 de la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ, para el cual se publicación resultados de verificación de requisitos mínimos el 22 de junio de 2011, para el CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04, con una asignación menor a la que estoy devengando actualmente”, situación esta que le “causa grave perjuicio a mi hijo, a mi familia…sabiendo que en la entidad territorial [S]an José de Cúcuta, están vacantes los empleos objeto del concurso”. 2.5.- Que radicó el 22 de mayo de 2012, ante la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta una petición de la que recibió respuesta el día 12 junio siguiente, en la que informó que de la misma dio traslado a la oficina de “Talento Humano”, pero a la fecha no ha recibido contestación. 3º.- Por lo anterior, solicitó, ordenar a las entidades querelladas actualizar la oferta pública de empleos del ente territorial accionado y, subsecuentemente, pueda “…continuar hasta cuando culmine el proceso…y se produzca la lista de elegibles correspondiente al cargo al cual estoy aspirando…” LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- El apoderado especial del Municipio de San José de Cúcuta, adujo, de un lado, que no obstante ”… se incurrió en una omisión administrativa al no actualizar la oferta de empleos públicos, no le corresponde a la Alcaldía…revivir términos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil para proceder a la actualización de la oferta, correspondiendo tal decisión sólo a esta última Entidad…”; y, de otro, que el amparo deprecado carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que como bien lo admitió la actora, la actualización de los cargos “culminó prácticamente en el año 2009 con la circular 074, fecha desde la cual se advierte por parte de la accionante su imposibilidad de inscribirse para el cargo que ocupa, habiendo transcurrido casi tres años sin que ella haya expresado o manifestado inconformidad, pasividad que tampoco ha justificado en su escrito…”.

Agregó que la petición elevada por la accionante fue contestada mediante oficio No. 1090 de 5 de julio de 2012. 2º. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió no acceder a la solicitud de amparo por improcedente, pues la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las listas de elegibles conformadas con ocasión a la misma, deben ventilarse ante la jurisdicción respectiva.

Por lo demás, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, del mismo modo cada entidad debía hacer lo propio (art. 33 ib. ), a efectos de “garanti[zar] su conocimiento y permit[ir] la libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento”. Añadió que esta invitación contiene dos fases, la primera la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio y la segunda la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.

Asimismo, informó, que en la circular 074 de 2009, se ordenó a todas las entidades públicas del “orden nacional, territorial y sus entes descentralizados…de reportar o actualizar la información relativa a la oferta pública de empleos de carrera OPEC a más tardar antes del 7 de diciembre [del mismo año]”; por consiguiente, si para el cargo que concursó la actora –código 440, grado 11-, no fue reportado en oportunidad “no es posible actualizar en estos momentos la OPEC reportada como quiera que ya los términos se encuentra precluidos y ello equivaldría a vulnerar los derechos de los demás participantes de dicho empleo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa administrativa del caso, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, amén que se trata de una “simple conjetura de lo que puede ocurrir a futuro, sin que exista prueba de su gravedad e inminencia…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sin que hasta la fecha hubiese manifestado el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás que “…la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) -Sent.

T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010-. 2º.- En efecto, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues de un lado, lo pretendido por la accionante es desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 128 de 2009, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los funcionarios competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo; y, de otro, de acuerdo con la información vertida en el plenario lo conducente era que la quejosa en oportunidad hubiese puesto en conocimiento de la Comisión la supuesta irregularidad de la que ahora se duele y no haber esperado a que finiquitara el proceso de selección en la forma repudiada, pero como no lo hizo su solicitud de resguardo deviene improcedente.

Por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 1º y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3º.- En cuanto al derecho de petición, advierte la Sala, que este pedimento le fue respondido el 5 de julio de 2012, por la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía de San José de Cúcuta y comunicada la respuesta a través del servicio de mensajería “Enlace Service” a la misma dirección denunciada por la peticionaria en su escrito de solicitud (calle 16 No. 3-60 Barrio la Playa) –fls. 31, 53 a 61 cdo.

Tribunal-, en la que dicho sea de paso, explicitó las particularidades que atañen al asunto objeto de queja, al mismo tiempo que le informó las razones por las que no podía acceder a lo pedido, de donde dimana que no se vulneró la garantía fundamental invocada. 4º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp. T. 2012-00006-01