Micelio
T 540012213000212-00022-01 (28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 31 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gloria Consuelo Cubides Hermida y Carlos Emilio Rojas García frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “ vivienda digna ”, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ordinario de revisión de contrato que instauraron en contra de Davivienda S.A. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Plantearon el referido litigio con miras a obtener la devolución de los dineros cobrados en exceso por la mencionada entidad, en desarrollo del contrato de mutuo suscrito entre las partes, pactado en UPAC, para la adquisición de vivienda, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia. 2.2.- El juzgado encartado, como ad quem, mediante providencia de 21 de septiembre del año anterior, revocó la sentencia estimatoria de primer grado y, consecuentemente, denegó las pretensiones. 2.3.- Tal proceder, acotan, constituye grave quebranto a sus intereses puesto que dicha decisión desestimó la prueba pericial y se apartó del “ precedente vertical ” que existe sobre la materia. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se disponga la emisión de un nuevo fallo que se ajuste a derecho.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado pidió negar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima que hubiese vulnerado los derechos de los quejosos, ya que la resolución cuestionada se fundó en un entendimiento razonable de las normas en que la basó y en la valoración del material probatorio compilado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no otorgó el amparo rogado puesto que, expuso, el juzgador enjuiciado a la hora de proferir la sentencia objeto de recriminación no incurrió en capricho o desafuero que acarreen reproche desde la óptica constitucional, sobre todo cuando “ los argumentos esgrimidos para tomar la decisión que tomó, gozan de la total independencia que los jueces poseen para el estudio de los asuntos puestos en su conocimiento ”.

LA IMPUGNACIÓN La abogada de los gestores confutó el fallo de primer grado; no obstante, calló las razones en que erige su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgador acusado expuso, en la sentencia censurada, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional.

En efecto, el citado funcionario judicial, tras analizar los preceptos legales que gobiernan la materia, las pruebas recaudadas, los argumentos de las partes, citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema, concluyó que de los dictámenes incorporados a dicha actuación no derivó el grado de convencimiento que era de esperarse a propósito de tener por debidamente fundadas las pretensiones de reintegro de dineros ventiladas, habida cuenta que “ lo concluido por la contadora pública en el dictamen rendido al demandante y lo señalado en la experticia del perito actuante en el proceso, es errado, simple y llanamente porque las operaciones financieras parten de una equivocada interpretación de lo resuelto por la Corte Constitucional que al declarar inexequible en sentencia C-383 de 1999 el artículo 16f de la Ley 31 de 1992, en cuanto al rompimiento del vínculo entre la DTF y la UPAC, no tuvo efectos retroactivos al año 1993, como se pretende, en tanto que para obtener los valores que se afirman fueron cobrados en exceso no se acudió a la conversión de la deuda a UVR como lo señaló la Ley 546 de 1999 y la Resolución 13 de 2000 de la Junta del Banco de la República, y se calculó directamente la operación con el IPC ”, amén que no fue tenido en cuenta al efecto el alivio que se le imputó al crédito en cuestión por virtud de la reliquidación. 2.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohije, porque no es el espacio para hacerlo, está basada en una interpretación razonable y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), sin que se pueda olvidar, por demás, que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de la presente vía excepcional, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ