CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-09-13 REF. Exp. T. No. 54001 -22-13-000-2013-00142-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela promovida por Arley Yecenia Leal Espinosa frente a la Comisión Nacional de Servicio Civil — CNSC y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF.
ANTECEDENTES 1.- Pide la actora el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo "y demás conexas", presuntamente vulnerados por las entidades administrativas acusadas. 2.- La base fáctica de su pretensión admite resumirse de la siguiente manera: 2.1.- Concursó en la convocatoria 001 de 2005 para el acceso de servicio público en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 en el ICBF, "quedando dentro de la lista de elegibles", luego de lo cual fue nombrada en período de prueba y se posesionó en el cargo en tal condición, concluido este, su desempeño fue calificado como "satisfactorio". 2.2.- La CNSC mediante auto 0826 de 31 de diciembre de 2012, el que le fue notificado el 30 de enero de 2013, ordenó el archivo de la actuación relativa al requerimiento de su inscripción en el registro público de carrera administrativa. 2.3.- Interpuso recurso de reposición contra la decisión últimamente citada, el que remitió por correo certificado a través del servicio prestado por la empresa DEPRISA, quien da constancia que el escrito "fue entregado en la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 6 de febrero de 2013, a las 8:03 minutos" (fi. 2); y también radicó dicha impugnación en la Dirección Regional Santander del Instituto encartado, "quien fue la entidad que [le] notificó el acto administrativo", el 5 de febrero de la anualidad que avanza. 2.4.- No obstante, por medio de la resolución 1080 de 24 de mayo de 2013, la Comisión accionada rechazó por extemporáneo dicho medio impugnativo. 2.5.- Afirma, finalmente, que tiene "derecho pleno a la inscripción en el registro público de carrera administrativa". 3.- Con base en lo explicado pide que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC "dejar sin efectos", tanto "la Resolución 1080 de mayo 24 de 2013 [ ] mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición", como "el Auto 826 de diciembre 31 de 2012" mediante el cual se archivó "la actuación administrativa tendiente a inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa", y también que dicha entidad disponga "[su] inscripción en el Registro [mencionado]".
Frente al Instituto encartado, solicita que remita toda la documentación "para que la Comisión [encartada] realice la inscripción [pedida]". LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1CBF refirió que no es de su competencia la inscripción en carrera administrativa de sus servidores públicos, amén de que el acto cuestionado no fue expedido por este, pero, en todo caso aclaró que "al conocer la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de no efectuar la inscripción solicitada, se procedió a remitir el oficio S-2013-010251-NAC [del cual adjuntó copia], por medio del cual una vez más se remite a dicha Entidad toda la documentación requerida para que se proceda a realizar la inscripción [ ]" a la accionante (fls. 46 y 47).
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- pidió negar el pretendido amparo por improcedente, pues adujo que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa para la salvaguarda de sus derechos; añadió que la actuación administrativa archivada, a la que fue vinculada la accionante, tuvo origen en el requerimiento que le hizo al ICBF a fin de que remitiera la documentación para realizar la inscripción respectiva "sin que [ ] se haya manifestado al respecto" (fl. 53); que el recurso de reposición que origina este asunto fue presentado extemporáneamente porque el término oportuno venció el 6 de febrero de 2013, pero, en todo caso, "con el archivo de la solicitud [ ] no se está negando la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa [de la accionante ], sino que la misma puede ser solicitada nuevamente por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien cumpla sus veces en la Entidad con el lleno de los requisitos exigidos [ ] para así proceder a la inscripción" (fl. 54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo rogado en virtud del principio de subsidiariedad, arguyendo que "la accionarte cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, solicitar nuevamente la inscripción en carrera administrativa, para lo cual, el 1CBF [sic], por lo que la tutela se torna improcedente, además se encuentra en trámite una nueva solicitud de inscripción ante la CNSC en el registro de carrera" (fl. 63).
LA IMPUGNACIÓN La gestora sentó su inconformidad con el fallo de primer grado en que "no es claro el razonamiento, por cuanto se me dice que tengo otro mecanismo de defensa judicial', pero menciona la realización de un nuevo procedimiento administrativo" (fl. 75), lo que implica, a su juicio, el "[imponerle] la obligación de realizar otros trámites adicionales"; añade que no obstante que el Tribunal a quo consideró que la obligación de aportar la documentación es del ICBF "no se le ordenó a esta entidad lo correspondiente para proteger [sus] derechos fundamentales violados" (fl. 77).
CONSIDERACIONES 1.- La Corte reitera que, en línea de principio, la tutela es un mecanismo excepcionalísimo que, salvo la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable, procede sólo en defecto de otros mecanismos de defensa de los derechos vulnerados o amenazados, pues así lo prevé la misma Constitución Política en su artículo 86 y, en su desarrollo, el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1° del artículo 6, expresiones del principio de subsidiariedad que informa este expediente procesal constitucional.
La aludida característica de este instituto impide que funja como sustituto o sucedáneo de los medios previstos ordinariamente en la Ley para la garantía de los derechos o de los procedimientos que regulan ciertos trámites. 2.- Descendiendo al asunto ahora bajo examen de la Sala, cabe advertir que la accionante no ha sido eliminada de la lista de elegibles emanada de la convocatoria 001 de 2005, luego, como lo ha precisado la Corte "la convocatoria pública del concurso de méritos, representa el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada" (Sentencia de 9 de abril de 2013, Exp.
N°. 00015-01). 2.1.- En efecto, si bien la solicitud primigenia de "inscripción en el registro público de carrera administrativa" de la actora fue "archivada" porque no se allegó oportunamente "la evaluación del desempeño laboral en período de prueba de la servidora" (folio 3 cuaderno Corte), lo cierto es que el ICBF, mediante oficio S-2013-010251-NAC, remitió nuevamente la documentación necesaria para dicho fin y actualmente se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Servicio Civil (fl. 47).
Circunstancia que hace innecesario detenerse a analizar la tempestividad o no del recurso interpuesto por la quejosa. 2.2.- Viene al caso precisar que el "registro" en cuestión es apenas declarativo y no constitutivo de los derechos de carrera administrativa, es decir, la accionante adquirió las prerrogativas propias de esta con el sólo hecho de haber superado el período de prueba con calificación satisfactoria.
Esto es claro, porque el numeral 50 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que regula las etapas del proceso de selección o concurso, establece que "la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. [-] Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa [ I".
El artículo 49 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de aquella, en punto del registro público de carrera administrativa, dispone que "para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él". 2.3.
Tan cierto es lo anterior, que el Coordinador del Grupo de Registro Público de la CNSC, informó a esta instancia, que "la Directora de Gestión Humana, Sede Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió nuevamente solicitud de inscripción para la servidora, que corresponde al segundo radicado de entrada citado, es decir el de marzo 20 de 2013, por lo que es un trámite que se encuentra pendiente de estudio, ", aclarando que "el auto de archivo no resuelve de fondo la solicitud, la cual debe ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos establecidos en la ley" (fís. 3 y 4 cdno. Corte), circunstancia que demuestra que no hay una situación de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela, por carencia actual de objeto, pues cualquier orden frente al "archivo" de la inscripción resultaría inocua.
De manera que es claro que a la gestora no le ha sido vulnerado su derecho a ser inscrita en el registro público de carrera administrativa. 3.- En todo caso, la Corte instará a la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC para que resuelva oportunamente la solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa respetando las garantías fundamentales de la demandante. 4.- De conformidad con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Empero, insta a la Comisión Nacional de Servicio Civil — CNSC a resolver oportunamente la solicitud de inscripción de Arley Yecenia Leal Espinosa en el registro público de carrera administrativa respetando sus derechos fundamentales.
Líbrense por secretaría las comunicaciones a que haya lugar y envíesele copia de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JESÚS VALL DE RUTÈN RUIZ M.C.B. Exp.
T. 2013-00142-01 9