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T 5400122130002013-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2013-00105-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de mayo de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por G. H. G. H. contra la Defensoría de Familia Centro Zonal No 2 de Cúcuta y la Procuraduría de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a J. L. R. M. y Laudy Johana Gélves.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija, se incurrió en irregularidades en el recaudo probatorio y además en su sentir las mencionadas se encuentran parcializadas.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la audiencia de conciliación mediante la cual se le privó de la custodia de su menor hija. [Folios 38, c.1] B. Los hechos 1. Aduce la reclamante que de la unión con el señor J. L. R. M., procreó a la menor XXX. [Folios 34, c.1] 2. El señor R. M., el 16 de febrero de 2011, instauró una queja ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal No Dos de Cúcuta en contra de la tutelante, aduciendo que la menor fue maltratada por ella, razón por la cual fue remitida al Instituto de Medicina Legal para ser valorada. [Folios 15, c.1] 3.

En virtud de lo anterior, la denuncia fue remitida a área de restablecimiento de derechos, y se instauró denuncia en contra de la peticionaria por lesiones personales. [Folios 59, c.1] 4. Mediante auto de 13 de octubre de 2011, se avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor XXX, para lo cual se ubicó a la menor en un hogar sustituto, como medida de protección. [Folios 59, c.1] 5.

Evacuado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual las partes acordaron que la custodia de la menor estaría a cargo del padre, así mismo se reguló el régimen de visitas y la cuota alimentaria, y se ordenó el seguimiento del caso por el término mínimo de seis meses, a efectos de verificar las condiciones de la menor. [Folios 16, c.1] 6.

Posteriormente, en escrito de 10 de octubre de 2012, la reclamante solicitó ante la citada entidad, la “ revocatoria directa” de la referida decisión, alegando que no tenía competencia para conocer la actuación promovida, como quiera que la menor y ella residían en Venezuela, y porque el padre de la niña no le permite verla. [Folios 16, c.1] 7.

El 19 de octubre de 2012, la Defensora de Familia, negó la solicitud incoada, por improcedente, para lo cual argumentó que como el proceso se terminó por acuerdo entre las partes, y por esta razón no procede la revocatoria pretendida. [Folio 25, c.1] 8. En criterio de la promotora del amparo, con las determinaciones acusadas se vulneraron sus garantías, porque la menor tiene derecho a estar con ella, las pruebas valoradas fueron recaudadas arbitrariamente, y en su sentir fueron desvirtuadas las circunstancias que motivaron la actuación administrativa. [Folio 35, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 17 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el trámite, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 48, c.1] 2. La Defensora de Familia accionada solicitó denegar la protección por cuanto no hubo transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, y se le brindaron todas las oportunidades y garantías a las partes. [Folio 21, c.1] El señor J, L, R,, se opuso a la prosperidad de la acción, porque la reclamante ha realizado todo tipo de maniobras para impedir que se dé cumplimiento a la conciliación que elevaron ante la autoridad administrativa accionada. [Folio 73, c.1] La Procuraduría solicitó su desvinculación de la acción, porque no intervino en el trámite censurado. [Folio 135, c.1] 3.

En sentencia de 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo, porque no cumple con el principio de inmediatez y además la reclamante cuenta con otros medios de defensa. [Folio 132, c.1] 4. La promotora del amparo impugnó la anterior decisión, aduciendo que no hay inmediatez porque no se puede desconocer que prevalecen los derechos de los menores, y además el juez constitucional no tuvo en cuenta las pruebas que aportó para demostrar las irregularidades que se cometieron en el trámite administrativo. [Folio 166, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

De cara al presente asunto se advierte, que la accionante pretende atacar por vía de tutela el acuerdo conciliatorio que suscribió con el progenitor de su menor hija, elevado ante la entidad accionada. Luego, de la revisión de las diligencias aportadas en este sede, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales reclamados, pues la actuación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos, encuentra respaldo en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y de la Adolescencia. En efecto, iniciado el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor XXX, y convocadas las partes a la audiencia de conciliación de que trata la citada normativa, en un acuerdo de voluntades y libres de coerción alguna, convinieron que la custodia y cuidado personal de la menor, estaría a cargo de su progenitor, razón por la cual no encuentra respaldo alguno que la actora pretenda que después de haber transcurrido más de un año, acuda ante la citada entidad pretendiendo que se revoque, el referido convenio, toda vez que su actuación en aras del restablecimiento de los derechos de la menor culminó con esa convención, y su actuación posterior se limitó conforme a la normatividad aplicable (Ley 1098 de 2006), al seguimiento del caso a efectos de verificar las condiciones en que se encuentra XXX, por parte del equipo psicosocial de esa entidad.

(fls. 37 c. 2 de copias) A más de lo anterior, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto si la tutelante considera que cambiaron las circunstancias que dieron origen a la conciliación que celebró, aun cuenta con la posibilidad de instaurar ante el juez natural, el respectivo proceso de custodia y cuidado personal, conforme lo establecido en el artículo 435 numeral 5º de la ley adjetiva, en el cual incluso puede solicitar como medida provisional la custodia de la menor.

Bajo supuestos como el presente, la Sala ha indicado que cuando es patente la existencia de alternativas más idóneas a favor de las súplicas expuestas en sede de tutela, el trámite adecuado “es aquél previsto por el legislador para dirimir tales pedimentos, en atención a que en éste las partes disponen de más garantías para debatir amplia y suficientemente los distintos tópicos (…), de suerte que, en consonancia con lo planteado, esta Corporación no patrocinará su discusión en este reducido escenario constitucional, bajo el entendido de que dicho mecanismo no fue concebido para sustituir al juez natural ni reemplazar la vía procesal preestablecida para tales eventos.” (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-000247-01). 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones esgrimidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2013-00105-01