Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil M.C.B. T-2013-00092-01 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00092-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la acción de tutela promovida por María Patricia Cuellar de Fex, a través de apoderado, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal, Seguros Cóndor S.A. y Seguros Generales S.A.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le inició a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el auto admisorio "(_.) se notificó a la dirección de la empresa en las oficinas que la misma tiene en la ciudad de Cúcuta, (las cuales a pesar de no estar inscritas en la Cámara de Comercio ciudad, si se anuncian al público), de conformidad a lo establecido por el c. de p.c. en su artículo 315, el cual establece que las personas jurídicas de derecho privado, se debe notificar en la dirección registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad, pero al solicitar el mismo (el registro mercantil) la funcionaria de la Cámara de Comercio informa que la Sociedad Anónima Cóndor canceló el registro o matrícula desde el 4 de marzo de dos mil cinco, pero al contrario de lo ordenado por la ley se anuncia como comerciante y tiene local comercial al público en el edificio el faraón ubicado en la av.
O # 13-31 de la ciudad de Cúcuta". 2.2.- Que "( ) como el representante legal de la empresa no compareció al despacho judicial dentro de la opor t unidad señalada, y allegado al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, se procedió a notificar la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del CPC". 2.3.- Que "( ) se realiza la notificación por aviso como lo establece el art. 320 del CPC, y recibida por una empleada de la empresa, señora Nathalia Tapias, la cual estampa su firma, su número de cédula de ciudadanía y el cargo que ocupa dentro cíe la empresa y la fecha de recepción 22 de marzo de 2012", la sociedad convocada, a través ce apoderado contestó la demanda, y aceptó la "legalidad de la notificación". 2.4.- Que el juez de conocimiento declaró vencido el término de "contestación" y ordenó la audiencia de conciliación, decisión que fue objeto reposición y en subsidio apelación por parte de la jurista sustituta de !a pasiva. 2.5.
Que la alzada del auto, le correspondió a Despacho judicial encartado, quien revocó la determinación del a guo, por considerar que "( ) se le debía dar el tiempo necesario para la contestación de la demanda, por no poseer oficinas en esta ciudad y estar inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá la dirección para notificaciones judiciales". 2.6.- Refiere que en la providencia cuestionada se configura de una parte, un "defecto sustantivo" por cuanto el ad quem "no tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso, es decir las notificaciones, y la contestación de la demanda, por cuanto el apoderado judicial principal acepta la notificación de la misma, sin objetarle, sin pedir la nulidad de la misma, y sin argumentar la fecha del supuesto conocimiento por parte de la misma"; y, de otra, por "defecto fáctico", pues, considera que el juez encartado "careció del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto en que funda su decisión" (folios 1 a 12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El funcionario censurado remitió copia de la providencia atacada (folios 27 a 31 Cdno 1). La empresa vinculada solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto lo que pretende la actora "( ) no es otra cosa que lograr controvertir por vía excepcional, decisiones que por su propia desidia y desentendimiento no logró que prosperaran en el proceso ordinario, sumado a que se surtió el principio de la doble instancia" (folios 35 a 41 ibídem).
El Juzgado cognoscente envió copia de la actuación surtida en el expediente (folios 65 y 66). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, denegó la salvaguarda impetrada por considerar que "( ) el accionarte no demostró que tuviera poder para actuar dentro de esta acción en nombre de la referida Cuellar de Fex, ni manifestó expresamente que agenciaba los derechos fundamentales de dicha persona a quien según su dicho le fueron vulnerados los derechos invocados por él, y menos aún, que estaba actuando ante la imposibilidad de hacerlo aquella personalmente, afirmación que dado el principio de la informalidad que gobierna este trá mite excepcional, podía haberse considerado como razón suficiente para la legitimación" (folios 68 a 75 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el togado en los mismos términos del escrito primigenio (folios 81 a 84 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea del caso advertir de manera anticipada que el impugnante acreditó en esta instancia la condición que invocó en pro de gestionar a nombre de María Patricia Cuellar de Fex, el amparo deprecado, según correspondía, aportando el mandato otorgado por la actora, motivo por el que es plausible emprender el estudio de su inconformidad, en tanto que el profesional del derecho está legitimado para ello. 2.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 3.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la víaidónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- Observa la Sala que del examen de las pruebas se desprende que: a) La gestora presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Cóndor Compañía de Seguros Generales "cuyo representante legal es el Doctor Eudoro Carvajal lbarlez, o quien lo represente, sustituya o reemplace, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, de conformidad al certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio"; en el acápite de notificaciones se relacionó como dirección para "notificar al demandado" la avenida O No. 13-31 edificio el Faraón local 10 en Cúcuta (folios 100 a 106 Cdno. copias). b) En la póliza objeto de litigio y en la modificación de la misma, expedida por la mencionada empresa, consta en la parte fina! corno "dirección de notificaciones calle 119 No. 16-59 en Bogotá" y en el certificado expedido el 1° de junio de 2009 per la Cámara de Comercio de la ciudad mencionada, aparece como "dirección de notificación judicial carrera 7 No. 74-21 Bogotá", documentos anexados con el libelo introductorio (folios 13 a 26 ibídem). c) La citación para la diligencia de "notificación personal", del auto admisorio, según certificado de la empresa de correos, fue entregada el 20 de mayo de 2010, a las 4:50 p.m. en la avenida O No. 13-31 local 10 en Cúcuta a Maira Mendoza, ante la inasistencia de tal llamado, se procedió conforme lo contempla el artículo 320 del C. de.
P.C., con la constancia de haber sido recibido el aviso el 22 de marzo de 2012 por Natalia Tapias (folios 112, 114 a 117 y 150 a 154). d) El 20 de abril de 2012 la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, a través de apoderado radicó la contestación de la demanda dentro de la que propuso como excepciones de mérito las que denominó "prescripción de la acción de seguros, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables, cobro de lo no debido y condiciones del contrato de seguro y límite de la suma asegurada" (folios 127 a 149). e) Mediante auto de 14 de mayo de 2012 se tuvo por allegada extemporáneamente la "contestación de la demanda" y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados de plano el 4 de junio por carecer la abogada de poder para impugnar providencias; sin embargo la togada solicitó dejar sin valor y efectos tal determinación y el 17 de agosto el juezcognoscente resolvió: "dejar sin efecto el auto calendado junio 4 de 2012 y en su lugar proceder a resolver el recurso de reposición no reponer el a uto de fecha mayo 14 de 2012 conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación incoado subsidiariamente en contra del auto calendado mayo 14 del corriente año" (folio 156 a 161 y 196 a 207). f) El censurado al desatar la alzada antes referida, el 15 de enero de 2013 revocó la disposición del a-quo y, en su lugar, tuvo por presentado oportunamente el memorial contentivo de la "contestación de la demanda y las excepciones de mérito", por cuanto sostuvo que "( ) tratándose de una persona jurídica se podrá solicitar el certificado de existencia y representación legal de la Compañía o sociedad demandada, ya que allí se puede observar claramente el domicilio exacto de la demandada, lo anterior con el fin de dirigir en debida forma las diligencias de notificación, y de esta forma no trasgredir el derecho de defensa y debido proceso de la parte ejecutada, y evitar que el Juzgado incurra en errores al momento de ordenar el trámite de notificación" (…) Así mismo advirtió que "se aprecia claramente en el certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora demandada que el domicilio principal de Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, es la carrera 7e No. 74-21 de la ciudad de Bogotá, no existiendo otras direcciones o sucursales, entendiéndose de lo antes concluido, que para todos los efectos, se debió tener la dirección mencionada, como el domicilio exacto de la parte ejecutada razón por la cual la notificación por aviso deberá entenderse surtida a partir de la fecha de recibo de esta, la cual es el 27 de marzo de 2012, fecha a la que se le aplicara lo preceptuado en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil" ( ) Y agregó que "la compañía demandada por intermedio de su apoderado presentó la contestación de la demanda y propuso los medios exceptivos oportunamente, teniendo en cuenta que el domicilio de la aseguradora es el que aparece en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio" (folios 1 a a 14 Cdno. copias apelación). 5.- Analizada la reseñada actuación, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al accionado a revocar la decisión del a - quo y, en su lugar, tener por contestada la demanda oportunamente, tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso. 6.- El proceder del despacho atacado no luce arbitrario o incompatible con el ordenamiento jurídico, pues se ciñó a la normatividad aplicable al asunto.
En efecto el parágrafo del artículo 315 del C. de P.C., consagra: "( ) para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Co. el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas" (subrayado fuera de texto). 7.- Al respecto, la Sala ha dicho que "es pertinente recordar que la notificación judicial es, por excelencia, el acto por medio del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional" ( ) Seguidamente agregó "Sobre el terna, la doctrina constitucional expuso que 'la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones' (Sentencia T - 400 de 2004) " (Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 2012-00563) 8.- Así las cosas, la Corte advierte el fracaso de la protección impetrada, pues de la actuación desplegada por la autoridad acusada se observa es respeto a la norma adjetiva, que por demás constituye únicamente la voluntad del legislador y de manera clara y sin vacilaciones se puede decir que de los hechosobjeto de queja constitucional no se vislumbra vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 9.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorati a y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, ). 10.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ