CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013 REF.- Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00078-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por María Liliana Ávila Conde frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC- y la Universidad San Buenaventura, sede Medellín.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, buena fe, "confianza legítima" y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas en la convocatoria No.128 de 2009. 2.- Arguyó, en apretada síntesis, como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes. 2.1.- Que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la referida invitación citó a concurso de méritos con el objeto de proveer los empleos de carrera administrativa, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó el desarrollo de la etapa de aplicación de las pruebas en la Universidad de San Buenaventura. 2.2.- Que la CNSC en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo 108 de 6 de agosto de 2009, expidió la Adenda tres que contiene todos los ejes temáticos para todos los cargos ofertados y como guía de orientación para la presentación de aquellas en competencias funcionales, de ahí que participó para el cargo de "auditor tributario casos especiales", con código Gestor IV 304, grado 04, nivel profesional, presentando las respectiva prueba el 29 de abril de 2012; empero, advirtió que no se había respetado el citado temario, ya que formularon preguntas ajenas a los roles determinados en la misma convocatoria, vulnerando el artículo 4° del Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009, ya que este sólo prevé la posibilidad de modificar la hora y lugar de presentación de los exámenes, entre otras, pero nunca el cambio de cuestionario. 3.- Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad de la memorada evaluación. LA RESPUESTA DE LAS ACUSADAS 1.- El rector de la Universidad de San Buenaventura, tras oponerse a la prosperidad de amparo, señaló la improcedencia de la acción, pues conforme lo prevé la Ley 909 de 2004, el proceso de selección para cargos públicos de carrera están regidos por competencia de méritos, por lo que no resulta pertinente evaluar las capacidades por funciones, ya que este método conllevaría a examinar únicamente el conocimiento de un saber especifico y, por ende, realizar tantas pruebas como actividades estén contenidas en el manual guía, de donde infiere que la actora lo que pretende es ser valorada solamente en los trabajos que tiene asignados, por lo que arribar a esa conclusión conllevaría a quebrantar los derechos de los demás concursantes. 2.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la solicitud rogada en contra del ente que representa, dado su especial carácter residual y subsidiario conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, pues la quejosa cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para discutir sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la mentada invitación, amén de carecer del presupuesto de inmediatez, toda vez que los exámenes cuestionados tuvieron aplicación el 29 de abril de 2012.
Agregó, que con todo se practicó "[ ] un análisis psicométricos previos a la aplicación de las pruebas, dichos análisis fueron de validez de contenido, debido a que por motivos de confidencialidad de las pruebas no es viable realizar pruebas pilitos para llevar a cabo análisis con un grupo diferente, al de los inscritos en la convocatoria, en tal sentido, este proceso se llevo a cabo a través del juicio de expertos, panel en el cual participaron un ex director quien fungió como director del panel y altos ex funcionarios de la DIAN y las observaciones que se derivaron de este proceso de validación final, se acogieron en su totalidad y permitieron realizar la estructuración final de las pruebas y las conclusiones de este panel de expertos, se encuentra debidamente documentada".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la salvaguarda constitucional solicitada con sustento en la carencia de los postulados de subsidiariedad e inmediatez, al considerar, de una parte, que frente a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirlo a la actora del concurso puede "rebatirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, de otra, que han transcurrido un poco más de once meses, desde la fecha en que la citada entidad realizó las pruebas de conocimiento a la quejosa (29 de abril de 2012) a tiempo que interpuso la acción de tutela, amén de no advertir "perjuicio irremediable", más aún cuando que "la exclusión del concurso no implica la trasgresión del derecho al trabajo, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, al inscribirse no asegura el nombramiento en el puesto ofertado".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito genitor, en adición, adujo, en primer lugar, que "no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de mis derechos en juego "; en segundo término, en agotamiento de la vía administrativa elevó varias peticiones ante la entidad acusada, entre ellas la del 13 de febrero de 2013, mediante la cual pidió "se me hicieran extensivos los efectos de la decisión contenida en el Auto No. 0356 del 21 de enero del [mismo año] expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitud que fue atendida desfavorablemente mediante oficio 2013, EE 08899 del 7 de marzo de 2013, aduciendo que la providencia judicial que dio lugar a la expedición de dicho acto administrativo solo producía efectos inter partes", por lo que su queja constitucional es actual.
CONSIDERACIONES 1.- Anteladamente, surge de los argumentos fácticos expuestos en el escrito de impugnación y de las probanzas allegadas, que la quejosa acudió a este amparo constitucional dentro de un prudencial y adecuado plazo, cuestión que permite inferir el ejercicio oportuno pues, como se reseñó, antes de acudir a este trámite sumarial, la quejosa agotó ante las acusadas las reclamaciones respectivas a fin de poner en conocimiento la inconformidad respecto de la calificación insatisfactoria obtenida en el citada convocatoria y, que por ende la excluyó de la misma, habida cuenta que la última solicitud data del 13 de febrero de 2013; siendo así las cosas, emerge en verdad, que aquella acudió tempranamente a reclamar la salvaguarda de las prerrogativas alegadas. 2.- Depurado lo anterior, cabe, acotar, según, reiterada jurisprudencia de la Corte que " la acción de tutela es un mecanismo extraordinario. instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
"Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes" (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (Sent.
T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010). También, ha sostenido la Corte que "para cuestionar la legalidad de la Resolución, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991" (19 de agosto de 2010, exp. 00121-01, reiterados el 8 de agosto y 9 de septiembre de de 2011, expedientes 01864-01 y 00374-01, en su respectivo orden). 3- Por lo anterior, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues lo pretendido por la querellante es cuestionar lo relativo a "la prueba funcional practicada el 29 de abril de 2012", toda vez que "no se respetaron las normas establecidas en el concurso, referente a los temas de estudio incluidos en las adeudas efectuadas por la Comisión, que implantó ejes temáticos de conformidad con lo roles de los empleos", asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los funcionarios competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución de Colombia, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.- En este orden de ideas se impone ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB.
Exp. T. No. 2013-00078-01 9