CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en Sala de 06 de marzo de 2013). Ref.: 54001-22-13-000-2013-00005-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la señora A. Y. G. V. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor G. A. R. G. y a la Procuradora de Familia del despacho judicial accionado “en representación de los intereses de la menor XXX”.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de reglamentación de visitas que inició en su contra el señor G. A. R. G., respecto de su menor hija XXX. 2.
En sustento del reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las citadas diligencias judiciales el juez accionado “sin adelantar las pruebas solicitadas” y sin atender a que su hija tiene tres (3) años de edad, dispuso de manera “provisional” que aquella visitara a su progenitor “por periodos de nueve (9) días, cada quince (15) días”, pese a que de acuerdo con la “reiterada jurisprudencia, los niños y niñas de hasta cinco (5) años” no deben pasar la noche con el “padre que tiene las visitas”.
Asegura que de las “trece (13) pruebas” que solicitó en la contestación de la demanda, solo se decretó la “visita social a los hogares donde habitualmente vive la niña”. Agrega que el funcionario judicial convocado ha velado por los derechos del demandante, pero “no le interesa” establecer las razones por las que la menor no quiere estar con el señor Ramírez Guisao y por “el contrario entra en RECHAZO, PÁNICO y ANGUSTIA” cuando está con él. Afirma que en lugar de ordenar la practica de los medios probatorios solicitados, el estrado judicial en la audiencia realizada el 13 de diciembre de 2012 señaló que pediría “al CAI de Niza el denuncio por la agresión por parte [del] padre” de la accionante, luego de lo cual advirtió que en caso de no cumplirse con las visitas ordenadas el demandante podría “acudir a las autoridades policivas encargadas para el efecto, como son la policía de infancia y adolescencia” (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordene a la oficina judicial acusada velar por la protección integral de los derechos de su hija y que se disponga “el cambio de juez” (fl. 5, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección solicitada porque consideró que “el derecho del menor prevalece sobre el derecho de los demás, pero no se puede desconocer el derecho que tiene el padre a compartir con la menor (su hija), quien por no tener un trato directo con la menor, pues es normal que exista resistencia, y si se llegó a la reglamentación de las visitas ante el Juzgado, se observa que es ante la negativa directa de la madre al respecto, quien siempre se ha opuesto o ha solicitado que el tiempo sea más corto, no existe prueba (…) [de] que exista mal trato del padre hacia la menor, ni que no existan garantías de respeto hacia la misma, pues no hay antecedentes al respecto”.
Agregó que la solicitud de “cambio de juez” debía proponerla la actora a través de recusación “si tiene alguna causa que endilgar” (fl. 74, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que viene de memorarse, la promotora del amparo la recurrió con sustento en que no se observaron los errores procedimentales en los que ha incurrido el despacho accionado, puesto que el proceso inició en junio de 2012 y aún no se han “ordenado” las pruebas solicitadas.
Luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, sostuvo que la acción de tutela resultaba procedente porque se encontraba en peligro “la integridad psicológica de [su] hija (…), por cuanto la niña siente MIEDO y RECHAZO de ir a visitar a su progenitor” (fls. 81 al 88, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la demanda constitucional y los elementos de convicción adosados a esta actuación, se concluye que el amparo impetrado es improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que dentro del proceso iniciado por el señor G. A. R. G. contra la señora A. Y. G. V. para obtener la reglamentación de las visitas respecto de su hija menor XXX, se decretó un régimen provisional de visitas, el cual puede variar en el decurso de la actuación procesal conforme a las pruebas que se recauden y que acrediten los hechos alegados por los sujetos procesales, circunstancia que evidencia que la demanda de tutela se formuló prematuramente, pues aún no se ha emitido la sentencia que regule en forma definitiva las visitas solicitadas.
En efecto, se observa que las visitas fueron fijadas temporalmente en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2012, oportunidad en la que se dispuso que durante dos meses el demandante podía visitar a la niña los fines de semana; posteriormente, y como la diligencia continuó hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad por “el paro de Asonal Judicial”, en atención a la sugerencia de la Procuradora de Familia, se determinó que la menor podía permanecer con su padre desde el 14 y hasta el 22 de diciembre de 2012, al igual que del 5 al 12 de enero de 2013, época en la que debía que “informar las direcciones donde compartiría” con XXX (fls. 92 y 120 al 122, cdno, Copias). 3.
Es preciso advertir que de acuerdo con el informe rendido por el juez accionado y con las copias adosadas a esta actuación, el 13 de diciembre de 2012, con sustento en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar “al CAI del Barrio NIZA” para que remitiera copia de las actuaciones que daban cuenta de “un denuncio verbal instaurado por el (…) demandante”, relacionado con “unas presuntas agresiones infringidas por parte del núcleo familiar (…) que compone la familia GISAO”, además de lo cual se decretó una “visita social” del ICBF a la residencia de los progenitores.
El 22 de febrero de 2013 se recepcionaron los interrogatorios de las partes y se compulsaron las copias pertinentes para que la Fiscalía General de la Nación investigara el presunto delito de “fraude a resolución judicial” respecto de la accionante, quien según lo afirmado por el padre de la niña, no cumplió con las visitas reguladas el 24 de agosto de 2012.
El despacho acusado manifestó que en esa ocasión también dispuso requerir a la autoridad correspondiente para que diera cuenta de las “denuncias penales” formuladas contra el señor Ramírez Gómez por el punible de inasistencia alimentaria, y, luego, ante la solicitud de la peticionaria, nuevamente, se intentó conciliar pero sin éxito alguno, razón por la que se pospuso el trámite para próximo 15 de marzo (fls. 2 al 16, cdno. Corte).
De lo antes expuesto se colige que aún no se han surtido todas las etapas correspondientes dentro del proceso objeto de censura, sin que ello signifique que existe una dilación injustificada del trámite, pues la audiencia en la que debe desatarse el asunto se ha reanudado en periodos razonables conforme acaba de referirse. Además, se evidencia que las pruebas decretadas de oficio obedecen a la necesidad de dilucidar la problemática familiar que el juez accionado ha tenido bajo su conocimiento, medios de convicción respecto de los cuales la actora no ha manifestado su inconformidad, así como tampoco ha solicitado un pronunciamiento frente a los que pidió en la contestación de la demanda, situación que refuerza el fracaso de la protección constitucional, habida cuenta que como lo se reiterado en varias oportunidades, a esta acción residual y extraordinaria solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados.
Es pertinente señalar que la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, señaló que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin ” (Sentencia de 14 de junio de 2011, exp. 2011-00776-01). 4. En lo que toca con el “cambio de juez” solicitado en la demanda de tutela, es preciso indicar que si la actora considera que el titular del despacho accionado no ha cumplido con las funciones del cargo como corresponde, es ella quien debe poner esa situación en conocimiento de las autoridades competentes. 5.
Resta advertir que no se observa en la actuación del despacho judicial acusado evidencia de algún proceder lesivo de las garantías fundamentales de la menor XXX, toda vez que, por una parte, actualmente las visitas no están reglamentadas ni siquiera de manera provisional y, por la otra, del examen de las copias adosadas no se desprende que el señor G. A. R. G. carezca de las calidades necesarias para ejercer el derecho de visitar a su hija, cuestión que, en todo caso, debe ser dilucidada en el interior del trámite denunciado. 6.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00005-01