República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 5400122130002012-00176-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de dicha localidad, el Banco BBVA Colombia S.A. y Ciro Alfonso Anaya Buitrago.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderado, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del a-quo y en su lugar acogió las pretensiones del juicio ordinario de Ciro Alfonso Anaya contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 al 25 del cuaderno 1): a.-) Que con el referido libelo el demandante pretendió el pago de sumas de dinero provenientes de la póliza de seguro de vida grupo deudores N° VGD-0110043, y que se le reembolsen unas cantidades abonadas al crédito contraído con el banco BBVA Colombia S.A. materia de salvaguarda. b.-) Que inicialmente se interpuso demanda con base en tales peticiones en el año 2009, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, quien la rechazó luego de declarar probada una excepción previa por carencia del requisito de procedibilidad. c.-) Que posteriormente se radicó el escrito inicial en el Juzgado Séptimo de la misma categoría y especialidad, quien le impartió el trámite de rigor, y su funcionario adjunto dictó el fallo de primera instancia acogiendo la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro. d.-) Que apelada la anterior sentencia, el ad-quem la revocó, disponiendo que la aseguradora está obligada a pagar el valor amparado como saldo insoluto de los préstamos contraído por Ciro Alfonso Anaya Buitrago con el BBVA Colombia S.A., y que ésta y la ahora accionante deben devolverle todas las sumas de dinero correspondientes a cuotas de amortización solucionadas desde el 22 de enero de 2007, más sus intereses comerciales moratorios. e.-) Que esta última decisión vulnera sus prerrogativas superiores, por cuanto estableció la prescripción de la excepción de nulidad relativa sin reparar en que dicho fenómeno se interrumpió con la contestación a la demanda primigenia y la solicitud de conciliación extrajudicial. f.-) Que también incurrió en serias contradicciones en cuanto a la legitimación por activa porque dijo que el actor no es el beneficiario del seguro, pero ordenó reconocerle intereses de mora sobre las sumas que debían abonarse al crédito, sin tener derecho a ello. g.-) Que erró el juzgador de segundo grado al dar por sentada la estructuración del siniestro con la calificación de invalidez, pues de acuerdo con el clausulado del contrato ésta se erige cuando haya persistido por un período continuo no inferior a ciento veinte días, lo que no se demostró en el proceso. h.-) Que igualmente desconoció que con el pago de las cuotas efectuado por el deudor, la obligación se extinguía y éste no tenía derecho al reembolso, ni tampoco se presentaba la subrogación. IV.- Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución cuestionada y que se profiera una nueva que confirme la de primera instancia (folio 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dijo en síntesis, que su sentencia se ajustó a la legislación y jurisprudencia pertinentes y que no encaja en las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (folios 99 al 111). El Juez Séptimo Civil Municipal de la mencionada localidad remitió el expediente que recoge el conflicto que motiva esta tramitación constitucional (folio 97).
Los demás intervinientes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la providencia fustigada contiene un análisis detallado de los hechos, pruebas y normas sustanciales aplicables al caso, y que no es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del funcionario competente (folios 113 al 121). IMPUGNACIÓN El inconforme apeló sin exponer los motivos de disenso (folio 136).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, al revocar el fallo de primera instancia que denegó las peticiones de la demanda, y en su lugar acceder a las mismas, en el proceso ordinario de Ciro Alfonso Anaya Buitrago contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., pese a que no se configuró la prescripción de la excepción de nulidad relativa, el demandante carecía de legitimación por activa para reclamar la indemnización y no se demostró la incapacidad permanente que daba lugar al pago del seguro. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que Ciro Alfonso Anaya Buitrago suscribió los pagarés Nos. 00130306679600065640, 001303069600096074 y 306-9600068099 a favor del Banco BBVA Colombia S.A., así como la póliza de vida grupo deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. N° VGD-0110043 en calidad de asegurado, para amparar el pago de los prenombrados créditos (folios 2 al 19). b.-) Que el 17 de diciembre de 2008 se intentó una conciliación extrajudicial de Anaya Buitrago con miras a obtener el pago de la indemnización garantizada con el prenombrado contrato, pero no hubo ningún acuerdo (folios 91 al 95, cuaderno 1). c.-) Que el 19 de enero de 2009, se radicó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta una demanda de Anaya Buitrago contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para obtener el desembolso de montos derivados de la garantía atrás descrita, que fue rechazada en auto del 10 de septiembre de ese mismo año en virtud a la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales (cuaderno pruebas parte demandante). d.-) Que el 30 de septiembre siguiente, fue presentado nuevamente el aludido escrito ante el Juez Séptimo Civil Municipal de aquella ciudad, quien lo admitió el 1° de octubre (folios 127 al 138). e.-) Que la aseguradora excepcionó “falta de legitimación por activa”, “inexistencia de obligaciones a cargo de BBVA Seguros de Vida S.A., distintas de las derivadas del contrato de seguro VGD-0110043, inexistencia de solidaridad con el Banco BBVA Colombia S.A.”, “inexistencia de obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no ha ocurrido siniestro en los términos del contrato de seguro”, “nulidad relativa del contrato de seguro, reticencia y aplicación del art. 1058 del C Co.”, inoperatividad del contrato de seguro suscrito entre BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., específicamente para el asegurado Ciro Alfonso Anaya Buitrago por haberse consolidado el fenómeno prescriptivo”, “necesidad de no acceder a las pretensiones del actor por no solicitar correctamente lo debido” (folios 174 al 195). f.-) Que al descorrer el traslado de dicha defensa, el demandante manifestó que operó la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y que dicho fenómeno no se presentó en relación con la acción que entabló con fundamento en dicho negocio jurídico (folios 227 al 234). g.-) Que el 6 de marzo de 2012, el a-quo profirió fallo de primera instancia declarando probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre BBVA Colombia seguros y el asegurado Ciro Alfonso Anaya Buitrago”, denegando en consecuencia, las peticiones de la demanda (folios 342 al 352). h.-) Que el 10 de julio de 2012, el ad-quem revocó la prenombrada sentencia, condenando al asegurador a pagar los saldos insolutos de los préstamos contraídos por el demandante con el Banco BBVA Colombia S.A., y a este último a reintegrar a favor de Anaya Buitrago las cuotas pagadas desde el 22 de enero de 2007, más sus intereses moratorios causados a partir de esa data.
Ello por cuanto encontró que había operado la prescripción de la nulidad relativa del “contrato de seguro ” y el actor estaba legitimado para reclamar en razón a que funge como asegurado, aunado a que se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización (folios 34 al 84, cuaderno 1). 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La decisión de segunda instancia, adversa a los intereses de la impugnante, no luce antojadiza o arbitraria.
Todo lo contrario, recoge un análisis razonable de las pruebas recaudadas y tuvo en cuenta la normatividad aplicable al “contrato de seguro”, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la materia y que trajo a colación en su proveído. En efecto, luego de hacer una breve mención a los elementos del “contrato de seguro”, invocó una providencia de esta Sala expedida el 30 de junio de 2011 y seguidamente analizó lo concerniente a la alegada nulidad del “contrato de seguro” y la prescripción de las acciones derivadas del mismo, para examinar la ocurrencia del siniestro con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se manifestó que “ al señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago se le calificó una Pérdida de la Capacidad Laboral de 71.25% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2007 por ‘Cáncer de Laringe’.
Este medio de prueba documental tiene el poder de demostrar que al demandante Anaya Buitrago se le diagnosticó una disminución de su capacidad laboral determinante de una minusvalía total y permanente, hecho que como siniestro, el Despacho encuentra y declara probado desde el 22 de enero de 2007”. También tuvo por demostrada la cuantía del perjuicio con los comprobantes de pago de cartera, destacándolos así: “uno, el comprobante de pago del préstamo N° 0013 0306 9600096074 que liquidó el período del 24-12-2006 al 23-01-2007, el cual revela que el saldo insoluto de tal obligación a la fecha del siniestro era por la suma de $23’892.596,65.
Dos, el comprobante de pago del préstamo N° 0013 0306 9600096090 para el período 24-12-2006 al 23-01-2007, el cual informa que el saldo insoluto del préstamo al momento de ocurrir el siniestro era por la suma de $29’580.000”. A continuación, analizó lo concerniente a la nulidad relativa del contrato de seguro, para lo cual citó los artículos 900 y 1058 del estatuto mercantil, también anotó, con base en el canon 1081 de la misma codificación que el juez de primer grado “ha debido declarar, que la excepción de nulidad relativa ejercida por el asegurador al momento de contestar la demanda se encontraba prescrita”.
Para fundamentar la presencia del fenómeno en mención frente a la defensa de nulidad relativa del seguro, citó algunos pronunciamiento de esta Corporación relacionados con ese tema, particularmente un fallo del 3 de mayo de 2000 según el cual, “[l]o propio debe decirse en torno a la Excepción de Nulidad emergente de la citada circunstancia, toda vez que esta es disciplinada igualmente, por el artículo 1081 del Código de Comercio, así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones”.
Más adelante, precisó que “la incapacidad total y permanente como hecho constitutivo del siniestro le fue diagnosticada al asegurado Anaya Buitrago el día 22 de enero de 2007. Que con las cartas de objeción emitidas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se probó, que para el día 9 de marzo de 2007, la aseguradora demandada tenía conocimiento real de la reticencia que como vicio afectaba de nulidad relativa el contrato de seguro”; que “a partir de este momento, 9 de marzo de 2007, que se acredita el conocimiento real del vicio por parte del asegurador e inexorablemente debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de la acción ordinaria, o para el caso, de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro”.
El juzgador tuvo en cuenta que el asegurado presentó libelo inicial ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta el 19 de enero de 2009, fecha en que interrumpió la prescripción que corría contra él, pero que fue rechazado el 10 de septiembre de 2009 en virtud a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda; que la nueva solicitud “radicada el 30 de septiembre de 2009 fue admitida oportunamente por el juez a quo y notificada la aseguradora demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 11 de noviembre de 2009.
Al descorrer el traslado y ejercer su derecho de contradicción el 23 de noviembre de 2009, la aseguradora demandada propuso, para enervar la pretensión del asegurado demandante, entre otras, la excepción de mérito de ‘nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio’, hecho extintivo del derecho sustancial que fue encontrado probado y declarado por la juez de primera instancia”.
Y destacó que “ entre el momento en que el asegurador BBVA reconoce que tiene conocimiento del vicio y objeta la validez del contrato (carta de objeción del 09 de marzo de 2007) y el momento de instrumentalizar la excepción de mérito de nulidad relativa del contrato con fundamento en el artículo 1058 que se comenta: el 23 de noviembre de 2009, se sucedieron dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, lapso dentro del cual el asegurador no ejerció el derecho que le asistía, y cuando lo hizo, se encontraba por fuera de los términos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio”.
Es de anotar que frente a la excepción de nulidad relativa, el actor la replicó aduciendo que había operado la “prescripción extintiva ordinaria de la nulidad relativa del contrato” porque “el asegurador no ejerció la acción rescisoria del contrato dentro del término legal de dos (2) años señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio”, con lo que no cabe predicar que el funcionario declaró probada de oficio dicha oposición. También se pone de presente que en la etapa de alegatos de conclusión y al descorrer el traslado del recurso de apelación ante el ad-quem, la compañía de seguros pudo invocar la ocurrencia de alguna circunstancia que interrumpiera dicho fenómeno extintivo, lo que torna inviable esta actuación para suplir omisiones en el uso de las oportunidades legales para plantear argumentos en su defensa.
Sobre el particular la Sala ha resaltado que “ si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados dentro de los procesos…” (proveído de 15 de septiembre de 2011, exp. 00478-01, citado el 7 de junio de 2012, exp. 2012-00689-01). b.-) Tampoco se avizora vía de hecho en el despacho de la defensa relacionada con la falta de legitimación por activa, porque tuvo en cuenta que el contrato materia de controversia es de aquellos denominados como “ seguro por cuenta” donde “el interés del Banco BBVA es proteger su cartera frente al riesgo de incapacidad o muerte del deudor.
Y el interés del asegurado es proteger su patrimonio y el de sus herederos, frente a una eventual muerte o incapacidad total y permanente”, argumento que soportó en los artículos 1037 y 1042 del Código de Comercio, por lo que dijo que “es la ley la que permitió al Banco BBVA contratar la póliza en su favor, al tiempo que en favor del tercero, que en este caso se denomina asegurado y responde al nombre de Ciro Alfonso Anaya Buitrago”.
Razonamientos que no lucen desencajados ni desligados de la normatividad citada. c.-) No aparece desfasada la orden dirigida al Banco y al asegurador para que reintegren al deudor las sumas que éste canceló por concepto de cuotas de las obligaciones adquiridas con aquella entidad, pues, pese a que no se expuso una razón precisa y detallada que la soporte, guarda armonía con lo que ha manifestado esta Corporación sobre el punto, al señalar que “[d]escendiendo a los aspectos que de manera concreta sustentan el reproche, se advierte que tal como lo asevera el censor, no concurría en la sociedad accionante la condición de ‘beneficiaria’ del seguro en cuestión, ni la de ‘subrogataria’; pero también es evidente que el Tribunal no le atribuyó ninguna de esas calidades a aquella para establecer su ‘legitimación en la causa’, pues para ello esencialmente tuvo en cuenta -como se ha repetido- que ‘al estar el crédito de la sociedad Arango cuyo reintegro se aspira (…), amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues éstos no lo pagaron (…)’” (casación civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, exp. 2000-09221-01). d.-) En este orden de ideas, la sentencia que se reprocha no configuró la alegada vulneración del derecho al debido proceso, pues, tuvo en cuenta las normas rectoras del contrato de seguro y guarda armonía con doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho negocio y demás aspectos, como la prescripción de las acciones y excepciones derivadas del mismo, la legitimación por activa del demandante para reclamar el cumplimiento de la póliza y la acreditación de los elementos del contrato de seguro.
Aunado a ello, el estudio del convenio controvertido y las pruebas aportadas, cumplió con los criterios de la sana crítica y el examen conjunto que ordenan los artículos 177 y 304 del estatuto procesal civil, sin que se perciba alguna interpretación errada del material que obra a folios. Esta Corporación ha precisado que “ en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.
(…) En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, exp.2012-01597-01, la Corte ha decantado que ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (fallo del 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00114-01).
También es del caso recordar que la Sala expresó en varias oportunidades que: “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 FGG.
Exp. 5400122130032012-00176-01