CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122130002012-00165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Ledi Torcoroma García Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, actuación a la que fue llamada la Seccional Administrativa y Financiera de dicha entidad en la citada ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas violaron sus prerrogativas al debido proceso, descanso remunerado e “ irrenunciabilidad de beneficios mínimos ”. II.- Circunscribe la vulneración al acto administrativo que dispuso su reintegro a la Fiscalía, pues, contrariando una orden judicial, la ubicó en un puesto diferente al que tenía; además, se duele de que tal pronunciamiento no puede ser refutado por la vía gubernativa, y alega que la referida entidad se niega a pagarle las vacaciones que le debe.
III.- Fundamenta su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que trabajó en la institución encartada como asistente judicial desde 1976 hasta el 2008, anualidad en la que fue retirada del servicio, por cumplir los requisitos para pensionarse. b.-) Que el 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta decidió en su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la providencia de desvinculación, ordenando reintegrarla al cargo que ocupaba. c.-) Que mediante la resolución 01111 de 9 de julio de siguiente, fue nombrada en la Dirección Seccional de Fiscalías, sin embargo, el mismo día, en proveído 1339 que aclaró el anterior, se dispuso su designación en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, oficina en la que nunca laboró. d.-) Que frente a la mencionada determinación no procede ningún recurso, empero, el 30 de agosto de los corrientes, elevó una petición al empleador aceptando el nombramiento, exponiendo su inconformidad con el “ puesto ” asignado, por no ajustarse al mandato del referido juez, además, solicitó el pago y disfrute de vacaciones desde febrero de 2007 hasta el 2010. e.-) Que el 21 de septiembre del año en curso, la autoridad acusada resolvió negativamente su pedimento, indicándole que mantenía la disposición atacada y que las prestaciones reclamadas no serían disfrutadas sino liquidadas después de su regreso a laborar; contestación que no es susceptible de impugnación y que constituye “ acoso laboral ”.
III.- Pretende que se mande a la Fiscalía conceder “ los recursos de la vía gubernativa ” frente a la determinación rebatida y “ liquidarle y pagarle … los períodos de vacaciones ” de febrero de 2007 al mismo mes de 2011 (folio 5 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección Seccional Administrativa y Financiera rindió un informe de lo ocurrido con la quejosa; agregó que no le corresponde manifestarse sobre lo solicitado por ésta, toda vez que ello compete al Fiscal General; que el escrito cuestionado por la querellante es de ejecución, por lo tanto, no proceden medios de contradicción en su contra, y que las prestaciones suplicadas serán consignadas por el rubro de sentencias cuando a ello haya lugar (folios 53 a 56 ejusdem ).
La Fiscalía General de la Nación señaló que obedeció a cabalidad el fallo que benefició a la promotora, toda vez que la reintegró a un “ cargo igual al que desempeñaba al momento del retiro…, cuyo perfil y funciones corresponden directamente a aquel… ” y en la misma ciudad; que la planta de personal de ese organismo es flexible, pero eso no se traduce en maltrato hacia los empleados; que el lugar asignado era el único del mismo nivel que se encontraba vacante; que la interesada está activa en la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, lo que no permite posesionarla efectivamente en el nuevo puesto, ya que no le es posible devengar una doble remuneración del Tesoro Nacional; que no hay lugar al disfrute del descanso implorado y su reconocimiento en dinero está pendiente de ser resuelto (folios 60 a 68 y 85 a 93 del cuaderno 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguardia al estimar que esta vía no es la adecuada para elevar reclamaciones prestacionales; adicionalmente, recordó que la organización censurada explicó que esos emolumentos serán pagados con la respectiva indemnización, en acatamiento del mencionado mandato judicial; añadió que si bien la accionante no está de acuerdo con el empleo donde se le ordenó cumplir sus funciones, puede hacer una solicitud de traslado a la dependencia a la cual pertenecía; finalmente, adujo que existe una problemática legal inherente a que la actora está incluida en la nómina de CAJANAL, situación administrativa que no es atendible por esta vía, máxime cuando no fue expuesta en el libelo inicial (folios 110 a 118 ídem ).
IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa y la sustentó en que el a-quo no analizó de fondo la problemática, pues, su motivación parte de supuestos equivocados y de argumentos que no guardan relación con lo discutido. Por ejemplo, el Tribunal aseguró que la notificación del reintegro se realizó el 9 de julio de 2012, cuando en realidad fue el 28 de agosto de ese año; también habló la Corporación sobre la naturaleza de los concursos para proveer vacantes, tema que no viene al caso.
Agregó que ella ha estado dispuesta a trabajar, pero la Fiscalía no la ha vinculado ni carnetizado, sólo le indicó que debía suspender sus derechos como pensionada, sin explicar el soporte legal de tal exigencia; por último, dijo que sí informó en la tutela que era beneficiaria de una pensión (folios 123 a 125 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los acusados vulneraron las prerrogativas de la querellante, al no acatar el proveído que dispuso su reintegro al mismo cargo que ocupaba y al no pagarle las vacaciones que se le adeudan. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la providencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a que la Fiscalía demandada es una entidad del orden nacional, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El amparo excepcional se consagró como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en este asunto, los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la resolución que retiró del servicio a Ledi Torcoroma García Sánchez, y declaró que ella tiene derecho a permanecer en el cargo de asistente judicial IV de la Dirección Seccional de Fiscalías de la citada ciudad, o en otro de igual categoría, hasta la edad de retiro forzoso, por lo que ordenó su reintegro sin solución de continuidad (folios 15 a 24 del cuaderno 1). b.-) Que mediante acto 01111 de 9 de julio de los corrientes, el Fiscal General de la Nación dispuso el regreso de la promotora a su lugar inicial de trabajo y la liquidación y reconocimiento de los salarios, bonificaciones y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo cesante (folios 16 a 24 ídem ). c.-) Que el 15 de agosto de esta anualidad, la misma autoridad aclaró la decisión referida en el literal anterior, en el sentido de establecer que el retorno de la interesada se haría a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta; pronunciamiento comunicado a la reclamante el 28 de idénticos mes y año (folios 29 a 31 ibídem ). d.-) Que el 30 siguiente, la accionante radicó un escrito ante la institución cuestionada, aceptando volver a la Dirección Seccional, por ser la dependencia en la que laboraba y haberse señalado así en el aludido fallo; suplicó que se le reconocieran y pagaran las vacaciones desde febrero de 2007 hasta el 2010 y aseguró que “ dese[aba] disfrutar[las] a partir del lunes diez (10) de septiembre de 2012…” (folios 32 y 33 ejusdem ). e.-) Que el 21 de septiembre de 2012, la oficina de personal de la Fiscalía notificó a la peticionaria que no había vacantes en “ la Dirección Seccional ”, sin embargo, las funciones, nivel y ciudad del cargo otorgado eran las mismas que tenía anteriormente; sobre las prestaciones imploradas dijo que no era posible fraccionar y pagar separadamente los derechos laborales reconocidos en la sentencia, porque se estaría acatando ésta parcialmente, y que debía aportar constancia de suspensión de la consignación de mesadas recibidas por parte de CAJANAL, para poder obedecer con estrictez el aludido proveído (folios 36 a 42 del cuaderno 1). 5.- La impugnación no es procedente por los motivos siguientes: a.-) En primer lugar, es preciso indicar que el acto administrativo atacado por la querellante luce razonable y coherente con la sentencia de 11 de enero de 2012, al punto que ordenó el reintegro de aquella a un puesto de igual denominación, jerarquía y funciones al que tenía antes, incluso en la misma localidad.
También luce plausible exigir a la denunciante que pida la suspensión del pago de sus mesadas para poder posesionarla, toda vez que no está permitido por la Constitución recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo contadas excepciones, según lo establece el artículo 128 de dicha norma; criterio plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1218 de 2001 y T-066 de 2012 y por el Consejo de Estado el 29 de junio de 2011, en el expediente 2007-01039-01.
Por lo tanto, no puede decirse que tales determinaciones, al rompe, constituyan una arbitrariedad que deba ser remediada por el juez constitucional, pues, de las mismas no se desprende una actuación caprichosa que vulnere los derechos de la accionante. Ahora, si la actora insiste en que dicho pronunciamiento debe ser rebatido por la vía gubernativa, debe intentar, de ser viables, los recursos de ley, o, en caso de no ser procedentes, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se estudie su situación por la autoridad natural. b.-) Respecto de las vacaciones reclamadas por la denunciante, este camino no fue instituido para analizar pedimentos de carácter patrimonial, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, por lo tanto, si lo que prende la libelista es el pago en dinero de aquellas, el amparo no es el medio para lograr su objetivo, máxime cuando no acreditó un inminente daño. En efecto, las súplicas traídas a este escenario no pueden ser solucionadas, en especial cuando no se adujo ni probó ninguna amenaza para la interesada, quien actualmente recibe una pensión, lo que garantiza su mínimo vital.
Sobre el punto, esta Sala manifestó “[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, la Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela… ‘… la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción… en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…’” (providencia de 20 de mayo de 2008, exp. 00066-01, reiterada el 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01). 6.- Por lo expuesto, se ratificará el proveído cuestionado, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la prevención hecha en la parte considerativa de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG. 5400122130002012-00165-01