CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 5400122130002012-00161-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió la tutela de Carlos Orlando Saavedra Trujillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Señala como contraria a su prerrogativa, la omisión de la entidad convocada en responder la solicitud que formuló el 13 de agosto de 2012, en la que le pidió ordenar a la Universidad de San Buenaventura de Medellín que le entregue copia del examen que presentó en la Convocatoria 128 de 2009, en la que participó, junto con la hoja de respuestas.
III.- Pretende se ordene a la encartada que le suministre los referidos documentos (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La acusada informó que el 26 de septiembre de este año negó la entrega del cuestionario al inconforme porque según el numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto 765 de 2005, tal información es “ reservada ”; con base en ello, pidió desestimar el auxilio (folios 16 a 19).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque la contestación fue extemporánea, pero declaró la “ carencia actual de objeto por hecho superado” al haberse emitido dentro del curso del presente trámite y exhortó a la CNSC para que “ a futuro se abstenga de observar conductas como la examinada” (folios 23 a 29). IMPUGNACIÓN El actor manifestó que la CNSC lesionó su derecho al debido proceso al no acceder a su reclamo, cuando debió aplicar los efectos del silencio administrativo positivo y suministrarle las reproducciones deprecadas (folios 45 a 48).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró la garantía denunciada al no expedir los documentos que solicitó el quejoso el 13 de agosto de 2012. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que Carlos Orlando Saavedra Trujillo participó en la Convocatoria 128 de la Comisión Nacional de Servicio Civil para el empleo de “ejecutivo en administración de cartera y procesos especiales ” de la DIAN y obtuvo “ 44.25 ” como nota de la prueba funcional desarrollada por la Universidad de San Buenaventura de Medellín (folio 3 de este cuaderno). b.-) Que el 13 de agosto de 2012, el libelista pidió a la entidad demandada ordenar al centro de enseñanza aludido que le entregue “ copia del examen presentado y resuelto, así como copia de la hoja de respuestas ” (folios 5 y 6). c.-) Que el presente libelo fue interpuesto el 20 de septiembre del corriente año (folio 9). d.-) Que el día 26 del mismo mes y año, la acusada contestó la solicitud absteniéndose de suministrar los documentos aludidos, por estar sometidos a reserva según el numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto 765 de 2005 (folios 18 y 19). e.-) Que el actor reconoció haber sido notificado de la anterior comunicación vía correo electrónico (folio 30). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, detenta naturaleza fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular tendiente a obtener información dentro de un proceso de selección, surge el derecho a un pronunciamiento de fondo, únicamente restringido en los casos de reserva autorizados por el legislador.
Sin embargo, lo pretendido con la acción fue superado en el curso de la presente tutela, tal como lo consideró el Tribunal, en la medida en que la CNSC negó la entrega de copias, bajo el argumento de corresponder a información reservada, citando como fundamento legal el numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto 765 de 2005, que dispone: “ Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una”.
Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ”, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la convocada se ajuste o no a los intereses particulares del impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 00302-01).
En este orden de ideas, se advierte una carencia actual de objeto del auxilio, ya que, no es dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida, se reitera, es a la fecha inexistente, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 00810-01). b.-) Reafirma la improcedencia del auxilio, su naturaleza residual, debido a que si lo que pretende el actor es levantar la reserva aducida, cuenta con un medio de defensa idóneo para ello, como es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, el cual señala: “insistencia del solicitante en caso de reserva: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes (…)”. Es de anotar que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la anterior preceptiva en sentencia C-818 de 2011, los efectos de tal manifestación fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, “ a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”, por lo que la norma citada es actualmente aplicable.
Sobre la alternativa propuesta, refiriéndose a la Ley 57 de 1985 de alcance similar a la norma trascrita y sustituida por esta, la Sala dijo: “…en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en el que al demandante le fue contestada su inquietud, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a darle acceso a los datos reclamados, situación que deja sin sustento la protección reclamada, porque aquella se sustentó en razones de ‘reserva legal’, …en cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a-quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la ‘consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos’, de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación …en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp, 00220-01, reiterada el 21 de junio de 2012, exp, 00924-01). c.-) Finalmente, la discusión en torno a la aplicación del silencio administrativo positivo que se invoca en la impugnación, debe dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales del demandante, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
De manera que, si el promotor no está de acuerdo con el acto administrativo emitido debe controvertirlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sobre lo cual, la jurisprudencia de la Sala ha manifestado que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado el 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01), “sin que sea del resorte del juez de tutela determinar la configuración o no del silencio administrativo ” (sentencia de 29 de junio de 2012, exp, 00842-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 5400122130002012-00161-01 9