CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2012-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Milena Durán Agudelo, en representación de su menor hijo Dayron Camilo Rodríguez Duran contra la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a la salud, seguridad social, vida e “ integridad física de los niños”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, “ al negar los gastos de hospedaje y alimentación”, que el niño requiere en el tratamiento de sus patologías.
En esencia, pide que se ordene al ente denunciado “ suministrar al menor y a su acompañante alojamiento y alimentación, teniendo en cuenta que la alimentación del menor debe ser especial, la cual fue ordenada por un galeno y se trata de una dieta hiposódica”. También solicita “ que se ordene la autorización de todos y cada uno de los procedimientos médicos quirúrgicos, sean estos ambulatorios o de manejo clínico, sean pre-operatorios o post-operatorios que sean necesarios para el menor” (folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que su menor hijo sufre de un “ daño renal”, “ problemas hormonales de crecimiento”, “afectación sicológica” y actualmente debe cumplir con un régimen de alimentación “ hiposódica”, prescrito por el médico nutricionista para el tratamiento de sus dolencias (folio 1 ibídem). Adujo que con el propósito de tratar los padecimientos aludidos, ha sido necesario el traslado del niño hacia Bogotá, lugar donde recibe las valoraciones de “ nefrología… psiquiatría, nutrición… urología, endocrino, [y] genética”, ya que las consultas en la especialidad de psicología las recibe en el sitio de su residencia, esto es, en la localidad de Cúcuta (folio 2 ibídem ).
Aseguró que en el pasado interpuso dos acciones de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, mismas que fueron parcialmente favorables a sus pretensiones, pues, si bien los jueces constitucionales concedieron “ la autorización de procedimientos médicos, valoraciones, autorización de tiquetes aéreos y la entrega de medicamentos” en beneficio del niño, negaron el reconocimiento de los gastos de “ hospedaje y alimentación” (folios 1 y 2 ídem ).
Indicó que para el 27 de septiembre del año que avanza está programada una cita de control de “ nefrología” a favor del menor, la cual tiene que practicarse en esta ciudad; sin embargo, carece de los medios económicos para sufragar los costos de alojamiento y estadía suya y del impúber, toda vez que, se encuentra desempleada y el padre del niño tampoco trabaja, porque está tramitando el reconocimiento de una pensión por invalidez (folio 2 ibídem).
Finalmente, aseveró que la presente protección versa sobre elementos y situaciones distintas a las alegadas con anterioridad en otras acciones de similar cariz (folio 2 ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección General de Sanidad Militar pidió se negara el amparo con sustento en que la accionante ha actuado con temeridad, dado que, en el pasado ha solicitado la salvaguarda de los derechos de su menor hijo basándose en circunstancias de hecho y pretensiones análogas a las de ahora.
Luego, realizó un recuento de cómo ha dado cumplimiento a las órdenes constitucionales para brindarle la prestación del servicio de salud al niño Dayron Camilo Rodríguez Duran. Finalmente, alegó que para acceder a la protección, es indispensable que la “ accionante no tenga capacidad de pago” (folios 43 47 ibídem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la actora ya había solicitado la protección en una pasada ocasión, en la cual, expuso los mismos hechos y pretensiones que sustentan el presente reclamo.
Agregó que si la aspiración de la peticionaria era el reconocimiento del hospedaje y la alimentación, pudo apelar el fallo de tutela que negó ese pedimento, pero no lo hizo. Finalmente estimó que “ tampoco es viable el estudio sobre las valoraciones y citas con especialistas en virtud de las patologías que presenta el menor Dayron Camilo, en virtud a que en el fallo mencionado ello se dispuso, por tanto, si encuentra la actora que tal orden no se ha venido cumpliendo debe acudir a la figura del incidente de desacato” (folios 53 a 67 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el fallo anterior, para lo cual argumentó que en las sentencias de tutela interpuestas en época pasada, le negaron a su hijo la alimentación porque no aportó prueba de ello, lo que en esta oportunidad se hizo. Agregó que actualmente su situación económica es “ peligrosa”, debido a que recientemente sufragó los gastos de alojamiento y manutención del menor para cumplir con las citas médicas.
Finalmente adujo que la presente protección se formuló “ en vista de que se aproximaba un nuevo viaje a Bogotá”, lo que constituye un hecho inédito (folios 78 y 79 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01 y 26 de abril de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00127-01). 3.
La accionante pretende, en suma, el reconocimiento de los gastos de estadía de su hijo, con el fin de continuar con el tratamiento de las patologías que padece y, en especial, por la consulta médica que el 27 de septiembre del año que avanza debía realizarse en esta ciudad, razón por la cual los hechos alegados en el presente reclamo son inéditos. 4.
Así las cosas, en este caso, es evidente que el menor de edad y su acompañante requieren el cubrimiento de los gastos de alojamiento y manutención, pues, el tratamiento de las afecciones que sufre el niño debe adelantarse en un lugar distinto al sitio donde reside, por lo que, es indispensable el reconocimiento de dichos costos cuando el galeno tratante disponga su traslado a esta ciudad y la estadía se prolongue con motivo de la atención médica que necesita, máxime si la entidad acusada no desvirtuó la falta de capacidad económica de la peticionaria.
En relación con el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la Sala ha considerado que: “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).
Es por ello que cuando se ha reclamado el traslado de un paciente de su sitio de residencia a otra ciudad, para acceder a un tratamiento en particular, se ha concedido el amparo, en los casos en que se acredite la ausencia de recursos de aquél y de su familia, y que se afecten los derechos a la vida, a la integridad o a la salud del usuario al no efectuarse la remisión (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008).
Así mismo, dependiendo de las necesidades particulares del caso, se ha ordenado a la entidad encargada del servicio de salud que sufrague los gastos de manutención que requiera el paciente –y su acompañante- (Cfr. T-745 de 2004), como en aquellos eventos en los que el tratamiento sea de aquellos que demande una prolongada estadía ” (Subraya la Corte, Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2011-00094-01).
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011). 5.
De manera que, es palpable que concurren todos los derroteros exigidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección solicitada para que la Dirección General de Sanidad Militar reconozca los gastos de alojamiento y de manutención de Dayron Camilo Rodríguez Duran y su acompañante que en adelante requiera el menor de edad, para continuar con el tratamiento de sus patologías, para efectos de lo cual, deberá atender la accionada a las prescripciones del médico tratante y analizar las circunstancias del caso concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE la protección solicitada. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar que reconozca los gastos de alojamiento y de manutención de Dayron Camilo Rodríguez Duran y su acompañante, que en adelante requiera el menor de edad para continuar con el tratamiento de sus patologías, para efectos de lo cual, deberá atender a las prescripciones del médico tratante y analizar las circunstancias del caso concreto.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR. Exp. 54001-22-13-000-2012-00160-01