Micelio
T 5400122130002012-00154-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala del 21 de noviembre de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00154-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que se vinculó quienes hacen parte del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora CATALINA DE LA TORCOROMA ARÉVALO PERDOMO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento del amparo solicitado, informó que Bancolombia presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra suya, de sus hermanos y de su madre, por ser propietarios en común y proindiviso del inmueble que garantiza la obligación cobrada.

Indicó que el 23 de febrero de 2010 se profirió sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble. Señaló que se acogió al régimen de insolvencia empresarial mediante solicitud que fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades, ente que “dispuso que no podría admitirse ni continuarse demanda de ejecución, o cualquier otro proceso de cobro en contra de la deudora.

Así mismo, ordenó la remisión de los procesos de ejecución o de cobro que habían comenzado antes del inicio del proceso, para ser incorporados a su trámite”. Afirmó que en cumplimiento de esta disposición, el Juzgado accionado profirió el auto de 29 de junio de 2010, en el que le puso en conocimiento a la parte ejecutante el inicio del proceso de insolvencia y lo requirió para que manifestara si prescindía o no de continuar la ejecución contra los demás deudores.

Manifestó que como la parte actora guardó silencio, se continuó con la actuación y se determinó poner “a órdenes del juez del concurso la cuarta parte del bien que corresponde en común y proindiviso a la deudora en reorganización, manteniendo la medida sobre las ¾ [partes] restantes de propiedad de los garantes o codeudores”, con lo cual desconoció el principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrado en el artículo 2433 del Código Civil.

Explicó que en virtud de lo anterior formuló incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente, decisión fue confirmada al desatarse el recuso de apelación que interpuso frente a ella. Expuso que “ante la inminencia del remate”, le pidió al “juez del concurso” un pronunciamiento para que se suspendiera la diligencia o se le autorizara “celebrar audiencia tendiente a la modificación de la prelación de créditos para permitir la venta de uno de los bienes afectado[s] al concurso y, así, poder pagar a COVINOC, quien se subrogó en los derechos del Banco de Colombia”.

Precisó que la diligencia de remate fue suspendida pero por razones diferentes a las expuestas, “manteniendo incólume la determinación inicial”. Aclaró que acude a la tutela como mecanismo transitorio “ante la imposibilidad de otro medio de defensa, y, mediante este mecanismo excepcional, evitar un perjuicio irremediable”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que la accionante dirigió sus cuestionamientos “solamente contra las actuaciones referentes al incidente de nulidad” y que en dicho trámite se expusieron las razones por las cuales no podía accederse a sus peticiones.

Además, señaló que la señora Arévalo Perdomo siempre estuvo asistida por apoderado judicial y que en la actuación se respetaron las garantías a la defensa y la contradicción. Estimó que la parte actora pretende “revivir controversias judiciales (…) [a pesar de que a] la Ley [1]116 de 2006 no le es posible dar interpretación diferente a la allí dispuest[a]”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo y sustentó el recurso durante el trámite de la segunda instancia. Señaló que existe una “manifiesta incongruencia entre el motivo de la acción de tutela y las consideraciones del Tribunal”, pues si bien se atinó al identificar que el motivo principal de la solicitud de resguardo constitucional es que el juzgado accionado desconoció el principio de indivisibilidad de la hipoteca al dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, simplemente se detuvo “en el análisis del trámite dado al incidente de nulidad, tanto en primera como en segunda instancia, para concluir que estuvo apegado a derecho”.

La accionante explicó ampliamente las razones por las cuales considera que no resulta aplicable en su caso el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, debido a que ello implica la trasgresión del principio de indivisibilidad de la hipoteca, argumentos que respaldó con jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, es evidente que los reclamos de la parte actora no se dirigen contra las actuaciones surtidas al interior del incidente de nulidad que propuso, como expresamente lo acepta en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, sino que realmente se encaminan a cuestionar la providencia proferida el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (fl. 195 y ss. cdno. 1 copias proceso ejecutivo), por medio de la cual decidió seguir la ejecución contra los señores Mario Alberto Arévalo Perdomo, Diva Perdomo de Arévalo y Tomás Rodrigo Arévalo Perdomo, debido a que la otra ejecutada, señora Catalina Arévalo Perdomo – hoy accionante – había iniciado un proceso de reorganización empresarial y la parte ejecutante no efectuó ningún pronunciamiento en el término que le fue otorgado para que manifestara si prescindía o no de continuar la actuación contra los demás deudores solidarios.

De lo anterior emerge que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela – más de dos años –, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Es importante resaltar que el incidente que formuló la accionante para que se declare la nulidad del auto de 15 de julio de 2010, se presentó más de un año después de que dicho proveído estuviera ejecutoriado (fls. 1 y ss., cdno. 5 copias proceso ejecutivo), actuación que se cerró cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pronunció el auto de 8 de febrero de 2012 (fls. 12 y ss., cdno. 7 copias proceso ejecutivo), que confirmó el auto que negó declarar la nulidad, proferido el 14 de octubre de 2011 (fls. 26 y ss. cdno. 5 copias proceso ejecutivo), lo cual implica que transcurrieron más de seis meses desde que se efectuó el último pronunciamiento en torno a la supuestas irregularidades en que incurrió el Despacho accionado sin que se acudiera al ejercicio de la acción de tutela.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

La Sala no encuentra ningún argumento válido que justifique la tardanza ya reseñada, toda vez que nada le impedía a la accionante ejercer antes la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos, pues es evidente que conoció oportunamente las decisiones que supuestamente vulneraron sus derechos. 4. Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones expuestas en esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 A. S. R. Exp. 2012-00154-01