CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00146-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, complementada mediante fallo del día 20 de ese mes y año, dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Padilla Valle contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida diga, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita ordenar: 1. expedir “la autorización para la práctica de la cirugía ordenada el 27 de [j]unio de 2012, por el [mé]dico tratante José Joaquín Celis Gutiérrez, en la ciudad de Bogotá, en una institución de IV nivel”, y 2. brindar “el tratamiento, cirugías, medicamentos, y todo lo necesario para recuperar [su] salud… y que cumpla las [ó]rdenes y sugerencias de los médicos tratantes” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a reseñarse (fls. 1 y 2 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Afirma que es agente de la Policía Nacional y que después de un año de recibir tratamiento por las secuelas que le dejó una “[p]eritonitis grave”, el profesional de la salud tratante José Joaquín Celis Gutiérrez indicó que “no se presentó ninguna mejoría, que todos [sus] órganos están en constante movimiento, que [tiene] dos hernias las cuales han crecido y se han descolgado, por lo que (el 27 de junio de 2012) ordenó que se practique una cirugía en el menor tiempo posible” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.2.
El médico consignó en la orden de remisión que la cirugía, por su alta complejidad, debía practicarse en la ciudad de Bogotá. 2.3. La Policía Nacional “por ahorrar gastos ha desobedecido lo sugerido por el… especialista y ha ordenado la cirugía en la Clínica San José de Cúcuta, arriesgando” su vida y salud. 2.4. Refiere que interpuso tutela con anterioridad, radicada bajo el número 2011-00268-00, dado que no le brindaron atención oportuna, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (en fallo de 14 de julio de 2011) negó la protección y “simplemente exhortó a la entidad por hechos diferentes” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander informó que (fls. 28 y 29 cdno. 1 Tribunal): (i) Conforme lo prescribió el médico tratante, la remisión realizada a un centro hospitalario de III y IV nivel de complejidad para el procedimiento de cirugía general, se encuentra disponible con la Clínica San José de Cúcuta, por lo que no es necesario el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá. (ii) El 16 de agosto de 2012 le expidió al promotor la autorización de los servicios de salud No. 340.139 “para dirigirse a la Clínica San José de Cúcuta S.A. y ser valorado por especialista para la práctica del procedimiento requerido” (fl. 28 cdno. 1 Tribunal).
(iii) Destaca que el señor Humberto Padilla Valle “se encuentra en una posición renuente en cuanto a tomar los servicios de salud” y que la cirugía “puede ser practicad[a] dentro de la red contratada en la ciudad de Cúcuta, sin que ello… implique vulneración de derecho fundamental alguno o desconocimiento de lo prescrito por el médico tratante” (fl. 28 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y ordenó iniciar los trámites correspondientes para la autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante en una institución de nivel IV, debiendo señalar la respectiva fecha para su práctica (fls. 35 a 43 cdno. 1 Tribunal). La decisión en comento se apuntaló en que el galeno tratante “estipuló la necesidad del procedimiento quirúrgico y ante la inexistencia del nivel para suministrarlo en esta localidad se hizo la respectiva remisión hacia la ciudad de Bogotá, más específicamente en una institución de nivel VI (sic)” (fl. 41 cdno. 1 Tribunal).
Reiteró que el actor “requiere de un servicio de cuarto nivel, el cual no cuenta (sic) la ciudad de Cúcuta, por lo que el ente accionado debe garantizar el servicio médico en cualquier lugar del país en forma adecuada” (fl. 41 cdno. 1 Tribunal). Posteriormente, en atención a petición efectuada por el demandante, el Tribunal Constitucional adicionó la sentencia en el sentido de indicar que el servicio médico asistencial debe ser prestado en la ciudad de Bogotá, conforme lo recomendado por el profesional de la salud (fls. 58 a 61 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo accionado impugnó el fallo complementario, alegando que (fls. 66 a 68 cdno. 1 Tribunal): 1. La remisión del accionante a la ciudad de Bogotá es innecesaria porque el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander “cuenta con los servicios médicos contratados para la prestación de un IV [n]ivel de [c]omplejidad en la ciudad de Cúcuta, con la Clínica San José de Cúcuta S.A., que garantiza el procedimiento requerido por el accionante”. 2.
Lo ordenado por el médico es “[eventrorrafia con malla]” y “[liberación de adherencias]”, procedimientos de III nivel de complejidad, cirugía general, que, a más de ser aprobados mediante la autorización No. 340.139 de 16 de agosto de 2012, se encuentran actualmente disponibles en la referida Clínica. 3. Solicitó que en caso de confirmarse la sentencia constitucional, se disponga el recobro ante el Fosyga por los gastos de viáticos, alojamiento y manutención “que devengue el accionante en las asistencias a las valoraciones previstas y la cirugía requerida en la ciudad de Bogotá” (fl. 67 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, citada en providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01). Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 2.
En el sub examine se encuentra probado que: (i) El 27 de junio de 2012, el médico tratante determinó que el actor requiere “[r]eserción de masa pared abdominal, liberación de adherencias, rotación de colgajos fasciocutaneos, eventrorrafia con malla”, en virtud de lo cual prescribió: “[d]ebe ser remitido a [i]nstitución de III nivel. IV nivel”, recomendando “remisión IV nivel Bogotá” (fl. 6 cdno. 1 Tribunal).
(ii) A través de orden de servicios de salud No. 340.139 de 16 de agosto de 2012, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó el procedimiento en mención, designando como prestador del servicio a la Clínica San José de Cúcuta (fl. 7 cdno. 1 Tribunal). (iii) La Clínica San José de Cúcuta se encuentra habilitada para prestar servicios de salud hasta el 17 de mayo de 2014 (fls. 30, 52 a 54 y 69 cdno. 1 Tribunal).
(iv) Acorde con certificación de 27 de septiembre de 2012 emitida por el Gerente, la prenombrada institución de salud “se encuentra habilitada en el III y IV nivel de complejidad, por tal motivo” allí puede realizarse “el procedimiento quirúrgico de [eventración abdominal + malla + liberación de adherencias” (fl. 74 cdno. 1 Tribunal). 3.
Con orientación en lo anterior, advierte la Corte que la impugnación formulada está llamada a prosperar, como quiera que la Clínica San José de Cúcuta se encuentra habilitada en los niveles III y IV de complejidad, de ahí que puede llevar a cabo el procedimiento ordenado por el profesional de la salud tratante el 27 de junio de los corrientes; por lo tanto, no se evidencia la necesidad de practicar dicha cirugía en la ciudad de Bogotá. 4.
En cualquier caso, se precisa que en el asunto examinado no hay lugar a autorizar el recobro ante el Fosyga, frente a los gastos o prestaciones no contemplados en el POS, toda vez que la Ley 100 de 1993 no es aplicable “a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279” y “lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada” (sentencia 17 de abril de 2012, exp. 68679 22 14 000 2012 00007 01, criterio reiterado en fallos de 20 de septiembre, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01 y 28 de septiembre de 2012, exp. No. 85001-22-08-000-2012-00164-01). 5. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia complementaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia complementaria de 20 de septiembre de 2012.
Se mantiene incólume el fallo de 12 de septiembre de los corrientes. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 54001-22-13-000-2012-00146-01