CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2012 00136 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, concedió la tutela incoada por Mónica María Contreras frente a la Policía Nacional - Jefatura de Archivo General.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la actora, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al abstenerse de responder la solicitud en la que pidió la expedición de un documento privado y el informe sobre una situación jurídica particular y concreta de un tercero. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 26 de junio de 2012 solicitó al Jefe del Archivo General de la Policía Nacional copia auténtica de la sentencia de divorcio que obra en la hoja de vida de su difunto compañero Moisés González Medina y un informe sobre la fecha en que dejó de recibir atención en salud la ex-cónyuge de éste y la causa de la suspensión del servicio. 2.2.- Que trascurridos quince (15) días, la dependencia destinataria no le ha contestado, afirmativa ni negativamente, como tampoco le ha enviado los documentos requeridos. 2.3.- Que a otras viudas le han ha tramitado y reconocido la sustitución pensional en un tiempo razonable, mientras que en su caso ya se cumplió un año sin resolución alguna. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Director de la Policía Nacional y/o a quien corresponda, contestar de inmediato la susodicha petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional se opuso a la demanda de amparo, habida cuenta que se superó el hecho que dio lugar a ella, en la medida que mediante oficio No. S-2012-210001 ARGEN-GRAUS-22 de 3 de agosto de 2012 se contestó la petición presentada por la quejosa y fue remitida a la dirección de ésta, sin que a la fecha la empresa de mensajería haya reportado su devolución, respuesta en la que se le indicó que en observancia del derecho constitucional a la intimidad personal, no era viable expedir los documentos requeridos, dado que la historia laboral microfilmada de su supuesto compañero no la reporta como beneficiaria ni ostenta otra calidad que amerite su entrega y, en su defecto, figura como tal en la resolución de retiro y en el formato de auxilio mutuario su esposa Alix María Jaimes y su hijo Helman Moisés González.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección implorada, tras concluir que si bien en el expediente milita la respuesta dada al pedimento radicado por la peticionaria el 29 de julio de 2012, no se allegó prueba de su notificación. LA IMPUGNACION La interpuso la autoridad encartada y la fundó en los mismos argumentos que expuso en la contestación a la tutela, anexando para el efecto copia de la planilla de correo elaborada el 16 de agosto del año en curso, en la que aparece el envío de la correspondencia a la accionante, sin que fuere devuelta.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta trasgresora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la garantía conculcada ha sido satisfecha, la petición de resguardo pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua. De otra parte, el derecho de petición es una garantía que el ordenamiento interno le brinda a todas las personas para concretar las inherentes a la información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina, precisando que la decisión debe ser clara, precisa, congruente, y la notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en definir si la entidad accionada vulneró la prerrogativa de petición de la querellante, toda vez que el tribunal constitucional a quo concluyó que aquella dejó de notificarle la respuesta dada a la solicitud del 29 de julio del presente año. 3.- La impugnación será acogida y, por tanto, se revocará el fallo de primer grado, toda vez que en el curso de este trámite constitucional se satisfizo cabalmente la pretensión de la gestora, además de no haberse acreditado el trato discriminatorio alegado por esta.
En efecto, en el escrito de contestación a la tutela, obrante a folios 15 a 19, el funcionario acusado informó que la consabida contestación fue enviada “ a la dirección del domicilio de la actora en el barrio Gaviotas de la ciudad de San José de Cúcuta ” y precisó que “ la empresa de correo, certificado 472, no ha allegado a ésta área hasta la fecha devolución alguna de dicha respuesta ”, sólo que no aportó en esa ocasión la prueba de su remisión, por lo que se tuteló el derecho de petición ante la ausencia de la notificación; no obstante, con el memorial impugnativo cumplió cabalmente esa carga, anexando la planilla de envío de correspondencia elaborada el 16 de agosto de 2012 (fl. 62), en la que aparece relacionado el oficio No. S-2012-210001-DIPON, procedente del Área de Archivo General de la Policía Nacional y dirigida a Mónica María Contreras, a la Calle 14 No. 0-46, apto 203B Gaviotas, de San José de Cúcuta, de modo que satisfecho el pedimento de la promotora antes de la emisión de la orden de restablecimiento del derecho (30 de agosto de 2012), es claro que se superó el quebrantamiento denunciado, por lo que es inocuo mantener el mandato judicial impartido en la sentencia de primera instancia. 4.- En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su defecto, se negará la tutela implorada y se dejará sin efecto la orden dada por el tribunal constitucional a quo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo de la señora Mónica María Contreras y DEJA SIN EFECTOS la orden impartida.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE PAGE 7 M.C.B. T-2012-00136-01