CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2012-00132-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P., obrando a través de apoderada judicial, demandó, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2.
Como sustento fáctico del amparo solicitado, expuso, en resumen, que el Despacho cuestionado tramitó de manera inusitadamente rápida la demanda ejecutiva que en su contra y de INGELCOM S.A.S. formuló la sociedad INVERSIONES Y COMUNICACIONES SATELITALES INVERSAT S.A., al librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, el mismo día en que se presentó la demanda – 31 de julio de 2012 – sin que se le hubiere dado la misma celeridad a la solicitud de levantamiento de dichas medidas presentada el 3 de agosto de 2012, debido a que el titular del Despacho se encontraba en una diligencia de inspección judicial.
Precisó que si bien contaba con la oportunidad para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que decretó el embargo de sus cuentas bancarias, “el grave perjuicio ocasionado con la materialización de las medidas cautelares podrá irregularmente mantener sus efectos en el tiempo hasta que se logre la revocatoria del auto que las impuso y/o el levantamiento de las medidas” (fl. 4, cdno. 1).
Indicó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto orgánico porque carece competencia para tramitar el asunto, pues dada la naturaleza jurídica de la ETB – empresa mixta de servicios públicos – el citado asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, estimó que el documento presentado con la demanda ejecutiva carece de los requisitos para configurar en un título ejecutivo, razón por la cual se “carecía totalmente de sustento probatorio para librar mandamiento de pago” (fl. 10, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó por improcedente el amparo solicitado porque consideró que “las actuaciones desplegadas en librar el respectivo mandamiento ejecutivo de pago y el decreto de unas medidas están sopesadas a lo ordenado en el código procesal civil”, y como estaban pendientes de resolver los recursos de reposición que se formularon por las demandadas, señaló que “el proceso Ejecutivo en su controversia se encuentra vigente, por lo que no es viable que a través de esta vía judicial se quieran logra[r] resultados cuando el lugar propicio para ello es el mismo proceso judicial, y que como ya est[á] demostrado se viene cumpliendo por la parte aquí accionante y demandada en el proceso ejecutivo” (fl. 233, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la sentencia de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se encuentra que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que al revisar las copias del expediente del proceso ejecutivo, se advierte que están pendientes de resolver en el interior de la jurisdicción ordinaria, los recursos de reposición que formularon INGELCOM S.A.S. y la ETB S.A. E.S.P contra el mandamiento de pago, donde se alegó la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado cuestionado para conocer la demanda ejecutiva que presentó INVERSAT S.A., la incapacidad o indebida representación del demandante y el incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo (fls. 46 y ss., cdno. copias proceso ejecutivo), escenario que se muestra propicio para discutir dichas cuestiones.
De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que ahora se plantean, y que aún no se han decidido, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Asimismo se observa que al haberse materializado las medidas cautelares hasta el límite fijado por el Despacho, que no eran treinta mil millones de pesos, como lo indicó la parte accionante, sino tres mil millones (fl. 1, cdno. copias proceso ejecutivo), atendiendo la solicitud que ésta presentara, se dispuso el levantamiento del embargo y secuestro de las demás cuentas bancarias, CDT o cualquier otro activo financiero de las sociedades ejecutadas, lo cual denota que el Juzgado accionado no ha actuado de manera arbitraria o caprichosa, sino ajustada a lo preceptuado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Por último, corresponde señalar que la protección invocada no puede abrirse paso como mecanismo transitorio porque no se cuenta con elementos de convicción que permitan establecer que existe amenaza de que se configure un perjuicio irremediable por virtud de la aparente demora del Juzgado accionado en resolver las peticiones de la accionante, pues el sólo hecho de que la decisión del juez ordinario pueda tardar más que en sede de tutela, no genera ele tipo de daño citado, toda vez que ello desconocería el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de protección, abriendo paso a que sea utilizado para resolver, por ser más expedito, cualquier clase de controversia (Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000). 6.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 8 A.S.R Exp. 2012-0132-01