CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012. REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2012 00123 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Wilmer Fernando Pantaleón Vargas frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Carmen Felicita Sandoval Vda. de Orozco y Jorge Enrique, Martha Ruth y Juan de Jesús Orozco Sandoval.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor, a través de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas en el juicio ejecutivo singular que promovió contra las personas vinculadas, toda vez que incurrieron en un error inexcusable al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 12 de enero de 2010 presentó demanda con el fin de recaudar el importe de una letra de cambio por veinticinco millones de pesos ($ 25’000.000), con fecha de vencimiento el 2 de enero de 2007, cuyo mandamiento de pago fue notificado a los demandados el 26 de marzo de aquel año. 2.2.- Que la parte ejecutada propuso el precitado medio exceptivo, aduciendo que el título valor que sirvió de base de la ejecución se hizo exigible el 2 de enero de 2010, al paso que el libelo compulsivo fue radicado el primer día hábil de ese año, es decir, más allá de los tres (3) años. 2.3.- Que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, declaró probado ese mecanismo de defensa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó el 21 de junio de 2012, arguyendo que no operó la interrupción natural ni civil. 2.4.- Que tales providencias constituyen una vía de hecho, en la medida que si bien el término prescriptivo de tres años se cumplió el 2 de enero de 2010, el artículo 70 del Código Civil lo facultaba para presentar la demanda hasta el primer día hábil, dado que aquel era de vacancia judicial, aunado a que operó la interrupción por haber sido notificados los demandados dentro del plazo previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al a quo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado y al ad quem que realice una interpretación más razonable del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces acusados guardaron silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL Declaró inviable el resguardo suplicado, tras concluir que la jueza de segundo grado denunciada no conculcó las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, amén de que este dispuso de los mecanismos de defensa en las dos instancias para hacer valer su reclamo, lo que le impedía revivir por esta vía un debate zanjado a través de providencia ejecutoriada, dada su naturaleza residual, quedándole como único recurso residual el de revisión. LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado del peticionario, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela, como es sabido, procede contra providencias y actuaciones judiciales cuando comportan una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro medio de defensa eficaz para impugnarlas, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito preferente, breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, ya que tales labores son propias del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Política. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si los juzgados accionados, mediante sentencias de 25 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, quebrantaron las prerrogativas invocadas por el accionante, al declarar probada la prescripción de la acción cambiaria en el referido trámite ejecutivo, pese a que el artículo 70 del Código Civil lo facultaba para presentar la demanda el primer día hábil, después de la vacancia judicial. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que las providencias atacadas no comportan errores inexcusables susceptibles de enmienda por este cauce extraordinario.
En efecto, el despacho de segunda instancia, al dictar el fallo de 21 de junio de 2012, confirmó íntegramente el del inferior, aduciendo lo siguiente: “ Toda vez que la acción cambiaria es un proceso ejecutivo especial, los plazos para su prescripción no son los previstos en el Código Civil, dado que tiene unos plazos especiales que prevalecen sobre las reglas generales.
Conforme al artículo 789 del C. de Ccio, la acción cambiaria directa ‘prescribe en tres años a partir del día del vencimiento’ (…). En procura de alcanzar la claridad deseada, se debe acudir a la actuación procesal surtida en el aludido proceso, observando que de acuerdo a los documentos allegados como base de la ejecución, la prestación que se cobra, debía satisfacerse por el deudor el día 2 de enero de 2007, por lo que es claro que el término de prescripción de tres años de la acción cambiaria empezó a correr desde esa fecha, venciendo el 1 de enero de 2010.
A fin de obtener la efectividad del título ejecutivo por vía judicial se promovió esta demanda el día 12 de enero de 2010, y efectuándose el cotejo con la fecha de prescripción del título mismo - 1 de enero de 2010 ya se encontraba prescrita la denominada acción cambiaria. Si bien la prescripción está sujeta al fenómeno de la interrupción, en el asunto no opera ni civil, ni naturalmente, la primera en razón a que cuando se ejercitó la acción cambiaria ya estaba prescrita, y la segunda dado que no obra prueba que el deudor hubiese reconocido su obligación en forma expresa o tácitamente, mediante el pago de intereses, abonos a capital, etc., ante el acreedor, como lo contempla el artículo 2523 del Código Civil ”.
Como se puede observar, el discernimiento realizado por el estrado judicial de cierre, independientemente de que la Corte lo prohíje y de que las partes lo compartan, no puede tildarse de arbitrario, antojadizo o abiertamente ilegal, si se tiene en cuenta que el alcance dado a las normas aplicables al caso corresponde a una interpretación jurídica que cabe dentro de las distintas opciones hermenéuticas razonables.
Nótese, que la decisión cuestionada se fundó no sólo en la prevalencia de la norma comercial que prevé el plazo prescriptivo en cuestión, dada su naturaleza especial, sino en la situación fáctica acreditada en el proceso y en la ineficacia de la interrupción natural y civil de ese fenómeno extintivo, por haber operado antes de la presentación de la demanda ejecutiva, lo que descarta la imposición de un criterio subjetivo y la configuración de un error mayúsculo.
Sobre la vía de hecho, la Corte ha expuesto que: “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01, citada el 24 de agosto del mismo año, exp. 2012-01769-00). 4.- Así las cosas, se confirmará el fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00123-01