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T 5400122130002012-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2012-00119-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela por ella promovida contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La señora Luisa Beatriz Quintero Ordoñez, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada al resolver el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria adelantado por ella, en su nombre y en representación de su hijo, Pedro Ramón Cruz Quintero, contra su esposo, el señor Pedro Ramón Cruz Contreras. 2.

La accionante considera que dentro del proceso referido obran pruebas suficientes que denotan que no cuenta con los medios suficientes para su congrua subsistencia, sin que la parte demandada haya podido desvirtuar dicha situación, porque “simplemente se refirió al dicho de que yo tenía una buseta y que recibía cuota de Cadavi, pero estos hechos no fueron probados dentro del proceso”.

A lo anterior añadió que el juzgado acusado nunca tuvo en cuenta que presentó “una prueba de un derecho adquirido”, como es un subsidio familiar que ha recibido su esposo de la Policía Nacional, sin que él nunca se lo haya querido pagar. 3. Pide por tanto, que “una vez revocada la presente sentencia se oficie a la policía Nacional para que se continúe con el descuento de la cuota alimentaria que se me asigne y se le requiera al demandante para que haga efectivo lo del subsidio familiar, lo que por derecho me corresponde”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que actuó dentro del proceso a través de apoderado y “que tiene todavía el medio de defensa como es la revisión de cuota de alimentos, ya que esta clase de proceso no hace tr[á]nsito a cosa juzgada”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado argumentando que la juez de familia le violó el mínimo vital, “necesario para mi sustento”, así como el debido proceso, porque a pesar de habérsele señalado alimentos provisionales, “fall[ó]contra este pronunciamiento basándose en supuestos”, debido a que no se probó que ella tenía otros bienes, como lo alegó su esposo dentro del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Después de revisar el expediente, no encuentra la Sala que el despacho acusado haya incurrido en proceder que merezca reproche constitucional al haber denegado las pretensiones de la señora Quintero Ordoñez, tendientes a obtener a su favor y el de su hijo, la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su esposo Pedro Ramón Cruz Contreras, como quiera que en la providencia del 7 de junio de 2012, la autoridad accionada efectuó un análisis razonable del material probatorio, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.

En efecto, en la decisión aludida, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, analizó las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y otorgó credibilidad a los testimonios de los señores Ana Haydee Pallares Pallares y Pablo Emilio Luna Serrano, quienes expusieron que la demandante contaba con capacidad económica, porque comercia mercancía en Venezuela, recibe “remesas de CADIVI” y “recoge los ingresos de la buseta que recibió a cambio por la venta de la casa habida dentro del matrimonio”, así mismo, con base en el acervo probatorio, la falladora pudo determinar que el señor Cruz Contreras no cuenta con los ingresos suficientes que le permitan “su sostenimiento”.

Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso. De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que los fallos dictados en asuntos como el que es objeto de censura constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada formal más no material, razón por la que en cualquier momento puede la accionante elevar la solicitud con miras a obtener un pronunciamiento en torno a la prestación alimenticia que aquí reclama, siempre que demuestre la modificación de las condiciones que dieron lugar a la decisión atacada (sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. 47001-22-13-000-2011-00217-01). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00119-01