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T 5400122130002012-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 5400122130002012-00116-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Carlos Arturo Claro Rizo contra los Juzgados Primero Promiscuo y Segundo de Familia de Ocaña y Cúcuta, respectivamente, siendo vinculada Ximena del Socorro Osorio Sánchez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos de alimentos tramitados ante el Juez Promiscuo de Familia de Ocaña, y en el juicio de regulación de cuota alimentaria que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

III.- Sustenta su requerimiento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que Ximena del Socorro Osorio actuando como representante de sus hijas María Fernanda y Diana Carolina Claro Osorio, presentó demanda ejecutiva en su contra radicada con el No. 2008 00052, con base en un “ acta de audiencia de no conciliación ” de fecha 13 de marzo de 2007 y en la que el defensor de familia fijó una cuota provisional a favor de sus hijas menores de edad, libelo que fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. b.-) Que en dicha actuación se dictó sentencia favorable a las pretensiones. c.-) Que ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia y con soporte en la referida acta de no conciliación, su contraparte inició nuevo proceso ejecutivo radicado con el No. 2010 00226, con miras a hacer efectivo el pago de mensualidades causadas entre febrero de 2008 y julio de 2010, junto con las que se siguieran generando y por las sumas extraordinarias correspondientes a gastos escolares, médicos, universitarios y viajes al exterior. d.-) Que en fallo del 20 de marzo de 2012 se desestimaron las excepciones de pago y cobro de lo no debido contra la demanda antes mencionada, ordenando seguir la ejecución. e.-) Que antes de dictarse esta última providencia, el accionante solicitó la reducción de la cuota alimentaria, trámite que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien la despachó adversamente en sentencia del 19 de enero de 2012, con fundamento en que la cuantía fijada por el defensor de familia era provisional y que carecía de vigencia al no ser refrendada por un juez. f.-) Que la decisión del 20 de marzo de 2012 adolece de defecto fáctico por cuanto se tomó como base una prueba que según el sentenciador del proceso de regulación de alimentos, no tenía mérito para hacer efectivas las prestaciones económicas reclamadas.

IV.- Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo promovido y ordenó vincular a Ximena del Socorro Osorio Sánchez (folios 20 y 21); luego, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, denegó la salvaguarda implorada (folios 38 a 47). Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que el soporte de la ejecución es un acta de no conciliación que carece de mérito coactivo al no haberse refrendado judicialmente la cuota provisional señalada por el defensor de familia (folios 61 y 63).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en procesos relacionados con alimentos, bien ejecutivos o de regulación de aquellos, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el juicio de familia para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar a Diana Carolina y María Fernanda Claro Osorio para que intervinieran en la tutela, beneficiarias de los alimentos materia controversia en los procesos que originan el reclamo constitucional. 3.- Si bien la vinculada Ximena del Socorro Osorio Sánchez intervino ante los jueces de familia a nombre ellas invocando su condición de menores de edad, a la fecha de formulación de la demanda de tutela (6 de julio de 2012) ya no ostentaban tal atributo pues contaban con veinte y dieciocho años de edad respectivamente, según se desprende de copia de sus registros civiles de nacimiento (folios 4 y 5 cuaderno de copias).

Es por ello que Ximena del Socorro Osorio Sánchez no podía vincularse al trámite en referencia como representante legal de las hermanas Claro Osorio, sino que éstas ya contaban con capacidad procesal intervenir directamente dentro de estas diligencias. 4.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocadas, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión a las beneficiarias del juicio ejecutivo de alimentos.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Diana Carolina y María Fernanda Claro Osorio, mayores de edad, beneficiarias de la ejecución por alimentos.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 5400122130002012-00116-01