República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 5400122130002012-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual concedió la tutela de Esmeralda Ortega Gamboa y Eduardo Roni Parada frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital de Norte de Santander, Andrea Zurek de Andrade y Aldo Ramos Maza.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y “ confianza legitima ”. II.- Señalan como contrario a sus garantías el auto de segunda instancia de 13 de junio de 2012, que revocó el del a-quo que aprobó la almoneda dentro del ejecutivo mixto de Andrea Zurek de Andrade contra Aldo Ramos Maza y, en su lugar, la dejó sin efecto y ordenó devolver las sumas consignadas porque no se efectuó el control de legalidad de que trata el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
III.- La protección deprecada se sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6): a.-) Que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta aprobó la diligencia de remate en la que le fue adjudicado el inmueble con matrícula 26-0176425. b.-) Que el ejecutado interpuso recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación, porque no se cumplió el “ control de legalidad ” al momento de señalar fecha para su práctica. c.-) Que el primer remedio fue desestimado, pero la alzada fue acogida por el superior que revocó el pronunciamiento referido, y dejó sin efecto la subasta. d.-) Que si bien el a-quo no hizo una manifestación expresa sobre la inexistencia de nulidades al programar la venta forzada, no es menos cierto que sí revisó el trámite; además, en ningún momento el ad-quem señaló “ cuál es el vicio de nulidad que brota para concluir que careció del prenombrado test de legalidad”. e.-) Que Ramos Maza debió controvertir, en su momento, el auto que ordenó llevar a cabo la diligencia, y no revivir tal oportunidad atacando el que la convalidó. IV.- Pretende se deje sin efecto la determinación de segunda instancia, y se confirme la de primer grado (folio 6).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta relató el devenir procesal y pidió que se niegue el auxilio porque respetó las garantías en el juicio (folio 27). El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad no se pronunció, pero remitió copias del expediente para su revisión (folio 26 y cuadernos anexos).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque el control de legalidad se surte durante las distintas etapas del litigio y no exige una “fórmula especial, sacramental ” específica para realizarlo o invocarlo y, además, el juez del circuito no indicó las nulidades o irregularidades que debieron ser objeto de una declaración expresa; por ello “ le concede al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, N de S, un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandado Aldo Ramírez Maza, contra el auto del 25 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, siguiendo el criterio del sentido legal del llamado control de legalidad según lo expuesto en este proveído” (folios 45 a 52).
IMPUGNACIÓN La interpuso el Juez Cuarto Civil del Circuito sin motivación adicional (folio 59). Aldo Ramos Maza, ejecutado en el cobro compulsivo, invocó la nulidad de lo actuado en la tutela porque no se le notificó su admisión en debida forma, ya que el oficio que expidió el Tribunal con tal fin le fue entregado al abogado a quien facultó exclusivamente para sustentar el recurso de apelación en la causa civil (folios 61 a 63).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado lesionó los derechos denunciados al revocar el auto de primer grado que aprobó el remate por no hacer mención en el auto que fijó fecha para su realización al “ control de legalidad ”. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se advierte la irregularidad procesal que señala Ramos Maza en el escrito de apelación, referente a su indebida notificación por el Tribunal, pues, el fin último de la comunicación cumplió su cometido, en la medida en que el ejecutado se enteró del auxilio y ejerció su derecho de defensa impugnando el fallo que no comparte; adicionalmente, a folio 22 aparece copia del oficio Nº. 4357 de 27 de junio de 2012, por el cual se procuró su comparecencia, con constancia de recibido por el apoderado que agenció sus intereses en el trámite surtido ante el juzgado del circuito en el que se produjo la determinación que aquí se ataca, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. 3.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 4.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta se adelanta el ejecutivo mixto de Andrea Zurek de Andrade contra Aldo Ramos Maza (cuadernos anexos). b.-) Que el 31 de octubre de 2011, tal autoridad señaló fecha para el remate del inmueble con matrícula Nº. 260-176425 sin hacer mención expresa al “control de legalidad”, y frente al mismo no se interpuso recurso alguno (folio 47 cuaderno 1 anexo). c.-) Que por auto de 25 de enero de 2012, el juzgado aprobó la subasta en la que se adjudicó el predio a Esmeralda Ortega Gamboa (folios 82 a 84 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 7 de mayo del mismo año, el juzgado municipal reconoció a Eduardo Roni Parada como cesionario de los derechos litigiosos de la rematante (folio 106 cuaderno 1 anexo). e.-) Que 13 de junio siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta revocó el proveído que convalidó la almoneda al resolver al alzada que interpuso el ejecutado, porque no se efectuó el control de legalidad en el auto que programó la diligencia (folios 54 a 59 cuaderno 3 anexo). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) Advierte la Sala que en el presente asunto el ejecutado, aquí impugnante, contó con la opción de interponer reposición contra el auto de 31 de octubre de 2011 que fijó fecha para la subasta y lo omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actitud reflejó su desinterés frente al asunto debatido, pues, una vez enterado de tal pronunciamiento no lo controvirtió y desaprovechó la oportunidad para pedir al mismo juez de conocimiento que efectuara el aludido “ control de legalidad” que echa de menos, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, ya que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, citada el 25 de junio de 2012, exp, 00143-01). b.-) En el asunto que se examina, el ad-quem fundamentó la revocatoria del auto que aprobó la subasta en la inobservancia del inciso 3º del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que prevé “ En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes ”.
De esta manera expuso “ …con el imperio de la Ley 1395 de 2010, el legislador patrio determinó que, el operador judicial, además de lo reseñado en el inciso 1º del artículo 523 del C. de P:C, en el auto que ordena el remate sobre la base de la petición del ejecutante, realizará el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1295 de 2009, el cual tiene relación directa con el saneamiento de los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso y, así establecer una talanquera de seguridad legal para que no se permita alegarlas en las etapas siguientes, evitando de esta manera dilaciones injustificadas…(…) Examinado el trámite realizado por el a-quo, que es objeto del recurso, desde el decreto del remate del bien materia de enajenación forzada, aquel vertido en el auto de fecha 31 de octubre del año próximo pasado, hasta el auto adiado el 25 de enero del año en curso atinente a la aprobación del remate efectuado el 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deduce sin hesitación alguna, que, se dio cumplimiento a la legislación anterior, mas no a lo establecido en el actual artículo 523 del estatuto de enjuiciamiento civil, específicamente el inciso 3º de la norma en comento, que atañe al control de legalidad” (folios 57 y 57 cuaderno 3 anexo).
El citado control busca que las autoridades judiciales adopten las medidas encaminadas a regularizar cualquier circunstancia que entorpezca el normal curso de los asuntos en conflicto a fin de garantizar las garantías de las partes y evitar dilaciones injustificadas, lo que guarda armonía con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que establece entre los deberes del juez “ dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal…”.
No obstante que la decisión emitida está enmarcada, en principio, en el ámbito de la legalidad, no se acompasa a los principios de equidad y efectividad de las garantías, ya que si bien analizó la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el juicio ejecutivo, adoptó una consecuencia procesal no prevista en las normas, como fue, el dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la almoneda bajo el único argumento de no haberse hecho mención al denominado “ control de legalidad ”, cuando el mismo ejecutado no advirtió en el recurso la configuración de una situación insuperable que afecte el proceso.
Con tal proceder dio prevalencia a las formas del juicio sobre el aspecto sustancial, ya que, su decisión obliga al juez de primer grado a rehacer el trámite en procura de estudiar la existencia de nulidades, cuando el ejecutado guardó silencio sobre ello y no ha denunciado de qué manera real y concreta se lesionaron sus garantías y, contrario a ello, impone un perjuicio a Esmeralda Ortega Gamboa como rematante y a Eduardo Roni Parada, como cesionario de sus derechos litigiosos, al invalidar la subasta.
Lo anterior guarda armonía con el artículo 228 de la Carta Política que da prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que lo desarrolla cuando indica que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”. Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del Juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que, es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados; por ello se convalidará la orden impartida por el Tribunal al juez que fungió como ad-quem. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 5400122130002012-00114-01