CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2012 00112 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Mónica del Pilar Sanabria Galvis frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad y las señoras Isabel Liliana Mattos Parra, Sandra Salazar López y Mayerly Carolina García Rubio.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó la peticionaria, a través de apoderado especial, el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad acusada lo vulneró en el juicio ejecutivo singular que en su contra y de las dos últimas personas vinculadas inició la primera de estas, al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al expediente. 2.- Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que notificada del mandamiento de pago, librado el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, propuso las excepciones de fondo “ Inexistencia de la obligación ” y “ Pérdida de intereses por el cobro excesivo de los mismos ”, habida cuenta que la suma prestada fue de $4’500.000 y no $29’000.000, al cabo de lo cual fueron decretadas y practicadas en su totalidad las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio. 2.2.- Que la sentencia del juez a quo acogió el primero de tales medios exceptivos, “ al demostrarse que los espacios dejados en blanco en la letra de cambio, se hicieron sin autorización expresa de las demandadas ”, pues adujo que los testigos dieron cuenta que en el título no se plasmaron las fechas de creación y vencimiento, ni el capital prestado y los intereses, además de no haber allegado la parte ejecutante la carta de instrucciones para llenarla. 2.3.- Que el fallo de segundo grado, emitido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir la ejecución, el que calificó de vía de hecho, en la medida que es incongruente y contraevidente, toda vez que apreció en forma arbitraria los testimonios, a pesar de que fueron contestes, explícitos y no tachados de sospechosos; el comprobante de egreso que el 12 de diciembre de 2006 le expidió la acreedora por $105.000, a título de intereses, con el cual desvirtuó la aseveración de la actora de que para esa fecha no existía negocio alguno con la promotora; y el interrogatorio de la demandante, quien confesó haber completado la letra de cambio base del recaudo. 2.4.- Que otro de los errores inexcusables del susodicho pronunciamiento es su falsa motivación, habida cuenta que citó “ argumentaciones ” de un proceso en el que supuestamente se debatieron unas excepciones frente a un contrato de compraventa celebrado entre otros sujetos, que nada tienen que ver con el asunto que se controvierte en el juicio compulsivo del cual es parte. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y la actuación subsiguiente y, en su lugar, se ordene a la funcionaria denunciada dictar una nueva, en la cual se acojan las razones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de tutela.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Civil del Circuito de Los Patios se opuso a la solicitud de tutela, por cuanto no violó derecho alguno en el trámite ejecutivo en cuestión y lo impulsó bajo el principio de inmediación, anexando para el efecto copia de la providencia censurada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección incoada, al concluir que el fallo atacado no comporta la vía de hecho endilgada por la accionante, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por esta, la aludida providencia no sólo tuvo en cuenta las pruebas recaudadas sino que le otorgó la correspondiente valoración, para colegir que no se demostró idónea y fehacientemente la excepción de fondo que salió avante en la primera instancia, aunado a que, si la quejosa halló incongruencia en la motivación, debió hacer uso de los mecanismos previstos en los artículos 309 y 311 del C. de P. Civil.
LA IMPUGNACION La formuló el apoderado de la querellante y la sustentó en que los medios de defensa sugeridos por el tribunal constitucional a quo no aplican al caso, en la medida que el cuestionamiento hecho a la sentencia de segundo grado se dirigió contra la valoración de las pruebas, por considerarla arbitraria y caprichosa, actividad en la que incurrió en indebida apreciación. En lo demás, reiteró apartes del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para combatirlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este restringido trámite breve y sumario, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esa labor, a menos que deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura del amparo. 2.- La controversia planteada en este caso consiste en establecer si la jueza denunciada, a través de la sentencia de 5 de marzo de 2012, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al revocar la de primer grado y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito y disponer seguir adelante la ejecución, toda vez que la acusó de incurrir en vía de hecho por incongruente, contraevidente y falsa motivación. 3.- La impugnación no será de recibo y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, en la medida que no se evidenciaron los errores inexcusables endilgados por la quejosa.
En efecto, el despacho acusado, a través de la referida providencia, declaró infundados los medios exceptivos formulados por la parte ejecutada, al concluir que esta no desvirtuó fehacientemente la autenticidad y los principios rectores que rigen la creación de los títulos valores, aduciendo para el efecto que la declaraciones de las demandadas y de los testigos no alcanzaron a desmaterializar lo incorporado en la letra de cambio que sirvió de base del recaudo, aunado a que la grabación arrimada no tiene el carácter de plena prueba, por cuanto no llenó los requisitos legales, además de que los recibos aportados no probaron el cobro excesivo de intereses, por hacer referencia sólo a abonos de los mismos.
Obsérvese, que la providencia en cuestión extractó los testimonios y los interrogatorios de las partes, citó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el llenado de los títulos valores con espacios en blanco y la carga probatoria que le incumbe al deudor cuando alega que no se hizo con arreglo a la autorización o la carta de instrucciones, memoró los principios rectores de tales instrumentos negociables, expuso el mérito demostrativo asignado a cada prueba y las apreció en conjunto y de acuerdo con el grado de convicción que ellas le inspiraron, de manera que, indistintamente de que la Corte la prohíje, no es admisible el apelativo de vía de hecho que se le enrostra, en la medida que las conclusiones no son absurdas ni obedecen exclusivamente a la voluntad antojadiza de su signataria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela, menos cuando en esta materia el funcionario judicial goza de una relativa libertad para ponderarlas.
A propósito del tema, esta Sala expuso: “ (…) el juzgado accionado estimó que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaria la alteración del texto del título-valor, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, le correspondía a la parte ejecutante demostrar que su completitud se ajustó a la carta de instrucciones o a su autorización, carga probatoria que, a juicio de la Sala, no le incumbía cumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada.
“ Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“ Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“ Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones ” (sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. 2009-00032-01).
Finalmente, con respecto a la falsa motivación que se le imputó a la sentencia atacada, por haberse referido en el acápite de antecedentes a un tema extraño al debatido, la Corte estima que, si bien la autoridad accionada incurrió en tal irregularidad, esta no tiene la entidad ni la envergadura de incidir en la decisión de fondo, al punto que no fue objeto siquiera de comentario alguno en la parte considerativa, por lo que se colige que dicha anomalía obedeció más a un descuido menor, el que, por supuesto, debe evitarse en el futuro. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA íntegramente la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00112-01