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T 5400122130002012-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 5400122130002012-00111-01 Decide la Corte la impugnación frente al fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Viainney Lucrecia Casanova de García contra los Juzgados Sexto Civil Municipal Adjunto y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas, siendo vinculados la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Magdalena María Bermúdez de Blanco.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderada, reclama amparar, en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna. II.- Señala que la vulneración deriva de que dentro del hipotecario que le inició el Banco AV Villas, el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Cúcuta admitió el traspaso del crédito a una persona natural, en contravía del artículo 24 de la Ley 546 de 1999 que sólo lo prescribe viable respecto de una entidad financiera.

III.- El reclamo de protección lo sustenta en los hechos que se compendian así (folios 2 al 5): a.-) Que por auto de 21 de enero de 2008, dictado dentro del referido trámite, se tuvo en cuenta la cesión de la obligación a Reestructuradora de Créditos Ltda. b.-) Que el 17 de noviembre del siguiente año se adoptó similar determinación a favor de Magdalena María Bermúdez de Blanco. c.-) Que el 8 de abril de 2010 se resolvió desfavorablemente su reposición contra la precitada decisión, mientras que el 22 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad declaró bien denegada la apelación. IV.- Pretende que se deje sin efectos el cambio de acreedora que censura.

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juez Sexto Civil Municipal Adjunto de Cúcuta se limitó a remitir el expediente respectivo (folio 43). El Banco AV Villas dijo que ya no es parte en la actuación que motiva la queja (folios 45 al 50). Magdalena María Bermúdez de Blanco, mediante mandataria, expresó que los proveídos materia de inconformidad no trasgredieron derechos de la accionante, a más de que su antigüedad hace improcedente el amparo por no colmarse el principio de la inmediatez (folios 59 al 65).

Refinancia S.A. manifestó que su representada Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. está liquidada, y pidió citar al nuevo titular de la acreencia (folios 66 y 67). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, sin justificación se ejerció más de catorce meses después de que el Juzgado decidió la queja, amén de que el respectivo proceso está terminado con sentencia (folios 70 al 81).

LA IMPUGNACIÓN La gestora adujo que agotó todos los mecanismos ordinarios para cuestionar la ilegalidad de la actuación que ataca; además, que estando vigente la ejecución, su líbelo no es tardío (folios 7 a 10 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridades convocadas vulneraron las garantías de la accionante al admitir la cesión de un crédito hipotecario de vivienda a favor de una persona natural y negar la apelación contra dicho pronunciamiento. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan. a.-) Que dentro del ejecutivo contra Viainney Lucrecia Casanova de García, el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Cúcuta aceptó la cesión del crédito hipotecario de vivienda que Reestructuradora de Créditos Ltda. efectuó a favor de Magdalena María Bermúdez de Blanco (folios 4 cuaderno 1, 22 y 28 cuaderno 2). b.-) Que el 22 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma capital declaró bien denegada por el a-quo la apelación que la demandada interpuso contra el anterior pronunciamiento (folio 4 cuaderno 1, 24 y 28 cuaderno 2). c.-) Que este amparo se radicó el 20 de junio de 2012 (folio 11 cuaderno 1). 4.

Se confirmará lo resuelto en primera instancia, atendiendo las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Porque no se cumple la exigencia de inmediatez en relación con la decisión del juez ad-quem que cerró la discusión ordinaria sobre el traspaso de la aludida obligación a favor de una persona natural, esto es, la providencia de 22 de marzo de 2011, pues, solamente el 20 de junio de 2012, quince meses después, se acometió la presente acción constitucional, con lo que la inconforme excedió ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corte ha establecido para satisfacer el requisito.

Atinente a la prontitud con que debe emprenderse la tutela, la Sala ha sostenido que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) La alegación de que la ejecución está vigente no enerva lo dicho, toda vez que el hito que sirve de referente es la decisión que por la vía ordinaria finiquitó el debate sobre la legalidad de la transmisión crediticia de que la impugnante se queja, en este caso, el auto del ad-quem que avaló la negativa del a-quo de conceder la alzada; de lo contrario, desaparecería la presteza que caracteriza el auxilio y la salvaguarda de la seguridad jurídica que con ella se persigue, pues, mientras esté en curso un proceso sería procedente cualquier reclamo contra una actuación dentro del mismo por antigua que fuera. c.-) El amparo tampoco tiene cabida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se fundamenta éste, mientras que la tardanza en ejercer la acción descarta su existencia. En efecto, la gestora ha debido señalar los elementos precisos que en concreto permitan caracterizarlo, atinentes a gravedad de la situación, urgencia e impostergabilidad de las medidas a adoptar, pero se limitó a invocar la figura.

La Corte sobre el tema tiene dicho que “… teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01).

Y relacionándolo con el desconocimiento del requerimiento de inmediatez de la acción, la Corporación apuntó "no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de agravio " (sentencia de 20 de junio de 2008, exp. 2008-0923-00).

Finalmente, la transitoriedad se refiere a la temporalidad de la protección mientras se desatan los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, pero en el sub-lite no hay remedio alguno pendiente de promover o desatar frente a la providencia censurada. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. Exp. 5400122130002012-00111-01