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T 5400122130002012-00110-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2012-00110-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el nueve de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Liliana Mattos Parra contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Víctor Hugo Torres Jaimes, Flor Alba Caballero Bolivar, Gladys Aurora Reyes Carrillo y Anais Rivera Rivera y el Juzgado Octavo Civil Municipal.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito contentivo de la demanda de tutela, la ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado, al declarar desierta la apelación que formuló contra el fallo de primera instancia, proferido dentro de un proceso ejecutivo que adelantó. Pretende en consecuencia, se ordene que operó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y se acepte la sustentación del recurso.

B. Los hechos 1. El señor Víctor Hugo Torres Jaimes instauró un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. [Folio 1] 2. Notificado del mandamiento de pago, los ejecutados contestaron la demanda y propusieron excepciones, entre ellas, la de “diligenciamiento de la letra de cambio que sirve de base para la presente ejecución sin la carta de instrucciones”. [Folio 57 anexos] 3.

Cumplido el trámite del proceso, el 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en la que se declaró probada la referida exceptiva, y en consecuencia se ordenó seguir la ejecución, solo por el valor del crédito otorgado. [Folio 57anexos] 4. Inconforme con lo resuelto, la reclamante apeló dicha providencia. [Folio 59 anexos] 5. Concedido el recurso, en auto de 23 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, lo admitió. [Folio 94 anexos] 6.

Luego, en proveído de 21 de febrero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar, decisión que fue notificada por estado de 23 de febrero siguiente. [Folio 95 anexos] 7. El término legal feneció el 1º de marzo de 2012, razón por la cual mediante informe secretarial de 14 de marzo, el secretario del despacho informó que el apelante no presentó sus alegatos, y que no había sustentado la defensa formulada. [Folio 100 anexos] 8.

El 15 de marzo de 2012, la reclamante aportó la sustentación aludida, indicando que la tardanza en la presentación obedeció a quebrantos de salud. [Folio 33] 9. Mediante auto de 21 de marzo de 2012, se declaró desierto el recurso por haber sido sustentado extemporáneamente. [Folio 106 anexos] 10. Contra esa decisión, presentó recurso de reposición, el que fue resuelto en auto de 22 de mayo de 2012, confirmando la providencia recurrida, porque en sentir del juzgador, la constancia médica aportada, no era una incapacidad que permitiera justificar la demora en la sustentación del recurso formulado. [Folio 10] 11.

Por considerar la promotora del amparo que la referida decisión, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el fallador desconoció que sustentó extemporáneamente el recurso por encontrarse en delicado estado de salud, presentó esta queja constitucional. [Folio 10] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 22 de junio de 2012 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2.

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque en su actuar no vulneró los derechos fundamentales invocados. [Folio 29] 3. En sentencia de 9 de julio de 2012, el Tribunal negó la acción constitucional, por cuanto la reclamante no estaba legitimada para presentar la acción. [Folio 51] 4.

Inconforme con la decisión, la peticionaria de la protección la impugnó, allegando el poder especial otorgado por el ejecutante, para tal fin. [Folio 60] II. CONSIDERACIONES 1. Es de señalar que queda descartada la falta de legitimidad para actuar de la accionante, atendiendo el poder especial otorgado por el directamente perjudicado con las decisiones que se censuran, el cual fue aportado como se observa a folio 60 del expediente, por lo cual esta Corporación estudiara el amparo deprecado. 2.

Por otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 3.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión proferida por el juzgador accionado al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, por considerar que fue sustentado extemporáneamente, se soportó en una interpretación de la normatividad que no es arbitraria o caprichosa.

En efecto, el juez consideró que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido por los artículos 359 y 360 ibídem, el apelante no sustentó en el término establecido la defensa formulada, razón por la cual, la declaró desierta. Determinación que soportó en que mediante providencia de 23 de enero de 2012, fue admitida la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, luego, en auto de 21 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que fue notificada por estado del 23 del mismo mes y año, razón por la cual la oportunidad con que contaba para sustentar el recurso impetrado, feneció el 1º de marzo de 2012, de ahí, que advirtiendo que solo hasta el 15 de marzo, se allegó la sustentación de la defensa formulada, concluyó que su presentación fue extemporánea.

A su vez, estimó que las certificaciones aportadas por la apoderada judicial del ejecutante, a fin de justificar la presentación tardía de la sustentación, no eran incapacidades sino que obedecían a una sugerencia médica para que guardara reposo debido a su estado de gravidez, además, no configuraban en su sentir, la gravedad suficiente para que no cumpliera con la carga procesal que le asistía, sin tener el alcance de interrumpir el proceso por enfermedad, porque al conocer esa situación la profesional del derecho pudo sustituir el poder conferido, lo cual no hizo.

De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE A.E.S.R. Exp.54001-22-13-000-2012-00110-01 9