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T 5400122130002012-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00101-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de esa capital y Ruth Contreras Acevedo.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario que en su contra instauró Ruth Contreras Acevedo. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida por el despacho querellado y se decrete “ la [nulidad relativa del contrato por reticencia e inexactitud de parte del asegurado] ” (fl. 11, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Suscribió con David Gonzalo Celis Niño una póliza de seguro Solicanasta, la cual además de amparar las exequias del núcleo familiar, cubría según anexo adicional de vida un valor de $21.000.000, los cuales se pagarían, $15.000.000 en caso de siniestro, $6.000.000 en bono de canasta, y $500.000 en un bono mensual durante un año. 2.2.

Al suscribir la aludida póliza el señor Celis Niño manifestó que no había padecido, padecía o estaba siendo tratado del corazón, cáncer, presión arterial, diabetes, enfermedades neurológicas, hepáticas, riñones, pulmones infecciones de VIH, ni de otra afección. 2.3. El asegurado falleció el 22 de agosto de 2007, y su esposa Ruth Contreras Acevedo presentó reclamación con cargo a la póliza mencionada, la que objetó el 16 de noviembre de ese mismo año al configurarse el fenómeno jurídico de la reticencia, toda vez que antes de ser incluido el solicitante en el grupo asegurado, le había sido diagnosticada diabetes con evolución mayor de trece años, y no declaró dicha situación, omitiendo la verdad e imposibilitado la debida evaluación del riesgo. 2.4.

Ocultar las enfermedades o el verdadero estado de salud constituye la nulidad del contrato de seguro conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, porque las aseguradoras no pueden descubrir por sí mismas las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo y “por lo tanto forzosamente tiene que fiarse de las declaraciones del asegurado.

Es la manifestación de buena fe de la Compañía Aseguradora con respecto a la información que recibe del asegurado ” (fl. 4, cdno.1). 2.5. David Gonzalo Celis Niño no gozaba de buena salud, padecía de diabetes, de hipertensión arterial y era fumador, es decir, tenía mayor riesgo de sufrir un paro cardiaco, y al no ser sincero incurrió en reticencias e inexactitudes que hubiesen retraído a celebrar el contrato o a estipular condiciones más onerosas. 2.6.

Con ocasión de la objeción que formuló frente a la reclamación de Ruth Contreras Acevedo, aquella acudió al centro de conciliación para lograr una solución del asunto, sin embargo, como la misma se declaró fracasada, dicha señora inició un proceso ordinario para que le pagaran las obligaciones pendientes, juicio en el que el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto en “ un fallo fundamentado en derecho” la exoneró de las pretensiones del libelo (fl. 6, cdno. 1). 2.7.

El extremo demandante formuló recurso de apelación frente a la referida decisión, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que “ en un desacertado estudio del tema y desconociendo las reglas de los seguros, consideró que la parte actora tenía razón ” revocando la sentencia de primera instancia y violando los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución (fl. 7, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito indicó que del conjunto probatorio, se puede establecer que no obra en el expediente prueba plena de la reticencia alegada por la aseguradora “ sino la simple consignación de la presunta preexistencia en la historia clínica elaborada el día del deceso del asegurado ”, pues la compañía demandada incumplió con la carga de aportar la historia clínica que afirmó que obraba en otra Institución distinta a Saludcoop EPS, además que la Corte Suprema de Justicia ha concluido que para declarar la reticencia debe probarse fehacientemente no sólo la preexistencia sino que en momento en el cual se suscribió el contrato, el asegurado conociera esa situación y la ocultara en detrimento de los intereses de la aseguradora (fl. 47, cdno. 1).

El Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de Cúcuta señaló que la decisión que adoptó se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y las normas que regulan el asunto, acorde con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que “ necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones, tal como sucedió en este caso, dada la ausencia de pruebas que corroboraran los hechos (…)” (fl. 49, cdno. 1).

Ruth Contreras Acevedo, demandante en el proceso y vinculada al presente trámite, manifestó que la tutela era improcedente al no encuadrar en ninguna de las causales para que salga avante el resguardo, además que se busca revivir un proceso alegando controversias probatorias que ya fueron objeto de estudio y análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que las motivaciones del despacho accionado no podían ser de recibo por cuanto no estaba en cabeza de la entidad aseguradora controvertir lo establecido por el médico tratante “ sino quien tenía el deber de probar lo contrario era la parte beneficiaria de la póliza, situación que en el plenario no esta demostrada ”, además llama la atención que se acogiera la declaración de parte de la demandante consistente en negar las patologías diagnosticadas cuando la beneficiaria de la póliza estuvo presente en los momentos de atención médica (fl. 62, cdno. 1).

Agregó que el juzgado accionado se apoyó en una declaración de parte para dejar sin piso jurídico una prueba documental (Epicrisis); que el hecho de que el Galeano no haya asistido a cumplir con la declaración hacía mayor la carga de la demandante para controvertir la epicrisis; que existe falta de valoración probatoria de los documentos allegados; y que la sentencia resultaba contraria a la normatividad legal y a la jurisprudencia “ en relación con el alcance de la valoración real de la prueba en todo su contexto ” (fl. 64, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta impugnó el fallo referido, aduciendo que la decisión que emitió se fundó en el estudio y análisis de toda la prueba recaudada en el proceso ordinario, es decir, de la declaración de parte de Ruth Contreras Acevedo, la confesión del apoderado judicial, la documental relacionada y la historia clínica que obra en el proceso, la cual se elaboró el día de fallecimiento del asegurado y de la que se consideró que no tenía entidad suficiente para probar la reticencia alegada “ pues era menester establecer con certeza que el interesado conocía y sabía para el justo momento en que contrató el seguro, que padecía de la diabetes que se afirma ocultó ”, carga probatoria que radica en cabeza de la demandada, más aún si su abogado manifestó que existía una historia clínica registrada años atrás en otra institución de salud diferente, sin que se allegara al proceso dicho documento (fl. 71, cdno. 1).

A su vez Ruth Contreras Acevedo impugnó la decisión anotada, reiterando las argumentaciones expuestas en la contestación de la presente acción y sosteniendo que en el fallo de tutela de primera instancia no se indicó cual fue el yerro protuberante en el que incurrió el ente judicial querellado, despacho que sí motivó conforme al acerbo probatorio regular y oportunamente allegado al proceso.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la sociedad actora pretende la revocatoria de la sentencia de segundo grado proferida en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional y, en consecuencia, declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia de parte del asegurado David Gonzalo Celis Niño. Del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, se observa que: (i) Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto Municipal Adjunto de Cúcuta declaró probada la excepción de mérito “ nulidad relativa del contrato por reticencia e inexactitud de parte del asegurado ” que formuló la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda con sustento en que “ lo plasmado en la evolución médica del paciente en la UCI, es la verdad (…).

No es dable aceptar lo afirmado por la demandante y su apoderada, sin respaldo en prueba alguna, pues es de reiterarse que la historia clínica es un documento médico legal que sirve como elemento probatorio sobre el estado de salud del paciente ”; y que al tomar el seguro, el señor Celis Niño conocía plenamente de su estado de salud y era su deber haberlo informado (fl. 159, 161, cdno. 1 copias proceso ordinario).

(ii) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta al conocer de la alzada, el 7 de mayo de 2012 revocó la providencia de primer grado, rechazó las excepciones de fondo propuestas y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa pagar a Ruth Contreras Acevedo la indemnización que le corresponde como beneficiaria de la póliza de seguro de vida adquirida por el causante David Gonzalo Celis Niño. La anterior decisión la adoptó aduciendo que incumbía a la aseguradora la carga de probar previamente o concomitante al momento de la celebración del contrato de seguro, la existencia de la afección de diabetes “ debiendo recalcarse que para establecer tal situación obra como única prueba documental la copia de la historia clínica que reposaba en los archivos de Saludcoop (…), junto con la certificación de la afiliación del cotizante, que nos indica que el señor Celis Niño estuvo vinculado a la entidad desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 28 del mismo mes y año, fecha en la que acaeció su muerte ” (fl. 18, cdno. 2, copias proceso ordinario).

Agregó que el juez a quo únicamente se basó en lo consignado en la historia clínica arrimada al proceso, “ cuya génesis no fue otra que la atención por urgencias (…)” sin embargo, se echó “de menos anotación adicional que establezca la fuente y/o soporte probatorio de tal afirmación ”, además que la demandante en el interrogatorio de parte fue enfática en negar que su esposo padeciera de la enfermedad y hasta la misma compañía aseguradora al evacuar el interrogatorio de parte a la demandante dio fe de la existencia de una atención médica anterior y distinta, surgiendo la inquietud de “ por qué razón no se aportó o solicitó la anexión de la referida historia clínica cuando se trataba de una pieza de trascendental importancia ” (fl 19, cdno. 2, copias proceso ordinario).

Y finalmente señaló que al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga le correspondía a la entidad demandada al proponer las excepciones orientadas a la declaración de la nulidad relativa del contrato, y que no se probó con certeza que el asegurado tuviera conocimiento o sufriera de patología preexistente de diabetes al momento de tomar la póliza. 3.

Contrario a lo afirmado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, el resguardo no se abre paso, toda vez que el despacho del circuito accionado no incurrió en vía de hecho en la definición de la controversia, como pasa a examinarse: En primer lugar, es importante destacar que la Aseguradora era quien debía demostrar los supuestos de hecho que configuraban la reticencia y que en consecuencia permitían que conforme al artículo 1058 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad relativa del contrato, supuesto que es contrario a lo expuesto por el Tribunal constitucional de primer grado en cuanto sostuvo que “ ya no estaba en cabeza de la entidad aseguradora controvertir lo estipulado por el médico tratante al momento de prestar los servicios médicos al señor Celis Niño, sino quien tenía el deber de probar lo contrario era la parte beneficiaria de la póliza ” (fl. 62, cdno.1).

Efectivamente, la Sala en un asunto en el que una compañía aseguradora acudió al amparo constitucional al estimar que el fallo de segundo grado que negó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia constituía una vía de hecho, indicó que “ la sentencia de primer grado, soportada en normas aplicables al caso (…), en jurisprudencia de esta Corporación y en un análisis crítico e integral de los elementos probatorios allegados al proceso (contrato de seguro, historia clínica, testimonio del médico oncólogo, entre otros), declaró no probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud, al concluir que la declaración de asegurabilidad fue sincera, toda vez que, de un lado, la aseguradora no probó que el asegurado ocultó, en el momento de la suscripción de la póliza, la enfermedad (…) que, a la postre, determinó su fallecimiento, (…) razonamiento que, sin equívoco alguno, [no] puede tildarse de absurdo, antojadizo o arbitrario, como pretende estigmatizarlo la quejosa.

A la misma conclusión arriba la Corte respecto de la sentencia de segundo grado, pues (…) el tribunal recalcó en que la parte demandada incumplió con la carga de probar los supuestos fácticos alegados en su excepción de mérito y que la historia clínica del asegurado carecía de valor probatorio por haber sido allegada en fotocopia simple, (…)” (Sentencia de 17 de enero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2010-02222-00).

En segundo lugar, se advierte que en el asunto sub examine la carga demostrativa no está atada a tarifa legal en orden a probar la reticencia alegada y en esa medida, el Tribunal no podía desestimar de tajo la valoración probatoria del fallador de segunda instancia como lo hizo al aducir que “ el juzgado accionado se apoyó en una declaración de parte para dejar sin piso una prueba documental (…)” (fl. 63, cdno.1), máxime si el ente judicial accionado valoró en conjunto los medios de convicción allegados al trámite, entre ellos, los documentos, la declaración de parte de Ruth Contreras Acevedo como beneficiaria del seguro, y la manifestación del apoderado judicial de la existencia de un “ diagnostico previo y puntual sobre la diabetes que padecía el obitado, que se le hizo en la Clínica la Merced y no en [Saludcoop] EPS ” (fl. 20, cdno. 2, copias proceso ordinario).

Sobre la valoración probatoria la Sala ha reiterado que “[e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca” (Sentencia 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02136-00).

Asimismo ha precisado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00836-00).

Así las cosas, el resguardo constitucional no está llamado a prosperar, cuando se pretende por medio de este mecanismo excepcional revivir un debate puesto en conocimiento del juzgador natural, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia para volver a examinar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener un fallo en otro sentido al estar en desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación, “mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior”.

(Sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01039-00). 4. Conforme a lo reseñado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 JVR. – Exp. 54001-22-13-000-2012-00101-01