CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala 1° de agosto de 2012). Ref.: 54001-22-13-000-2012-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MANUEL CALDERÓN solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular ninguna pretensión, el accionante expresó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta lo designó como perito dentro de un proceso ordinario de lesión enorme, y que oportunamente le comunicó al despacho judicial que no podía aceptar el cargo porque su licencia de auxiliar de la justicia se encontraba vencida en ese momento.
Manifestó que oportunamente descorrió el traslado del “incidente disciplinario” iniciado en su contra, indicándole al Juez que para la fecha en que fue designado se encontraba realizando “una labor rural y no tenía el tiempo disponible pa[r]a el encargo”, cuyo perfil, además, era de perito contador, en tanto que él se desempeñaba como perito avaluador de inmuebles.
Agregó que el 18 de mayo de 2012, al momento de tomar posesión en otro despacho judicial, se enteró de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, adoptada en auto de 9 de diciembre de 2011, decisión que no le fue notificada en legal forma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no accedió al amparo invocado, por encontrar ajustado a derecho el trámite surtido en relación con la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no desplegó actividad procesal alguna a partir de la providencia de 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia (fls. 16 y ss, cdno. de copias), siendo que esa decisión era susceptible de ser recurrida mediante la formulación de recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 351-5 del C. de P. C. 4.
De manera que si existían otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades del señor Calderón, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
En adición, si el accionante consideraba que la mencionada providencia no le fue debidamente notificada, debió discutir esa situación ante el Juez, lo cual no hizo. De todas maneras, la Corte observa que éste descorrió el traslado del incidente de exclusión (fls. 7 y ss ibídem ) y, por tanto, se encontraba al tanto de dicho trámite. Valga decir, además, que el referido auto de 9 de diciembre de 2011 fue notificado por anotación en estado. 6.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00096-01