CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2012-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de junio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Johan José Rincón contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Batallón de Infantería No. 15 Francisco de Paula Santander de Ocaña, y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, protección constitucional a las personas con pérdida de la capacidad laboral, estabilidad laboral reforzada, salud y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados, porque fue retirado del servicio activo del ejército, por disminución de la capacidad psicofísica, pese a que se encuentra bien de salud y puede continuar con la labor que venía desempeñando.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la orden administrativa de personal mediante la cual fue retirado del servicio, y se disponga su reintegro y reubicación laboral. [Folio 10] B. Los hechos 1. El accionante se incorporó como soldado profesional en el Ejército Nacional el 10 de julio de 2005. [Folio 1] 2. En razón de unas lesiones que sufrió en combate, y por una enfermedad profesional, fue valorado por la Junta Médica Laboral, que el 21 de junio de 2011 le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 21.25%, y certificó “incapacidad permanente parcial” y “no apto – para actividad militar según artículo 68 literal b Decreto 094 no se recomienda reubicación laboral”. [Folio 15] 3.
El 31 de diciembre de 2011, mediante la orden administrativa de personal No. 2037 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo por “disminución de la capacidad psicofísica”. [Folio 11] 4. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque además de que se encuentra en un buen estado de salud y puede continuar con la labor que venía desempeñando, no fue vinculado “al proceso de formación del acto administrativo”, ni se le informaron los recursos de que era susceptible dicha decisión, motivos por los que presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 29 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 21] 2. El Comandante del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander, indicó que el retiro del actor fue consecuencia de una valoración médica que no fue atacada por el interesado, y sus inconformidades debe exponerlas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [Folio 31] Los demás accionados guardaron silencio. 3.
En sentencia de 8 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el retiro del accionante se fundó en el Decreto 1793 de 2000; no presentó recursos contra el acta de la Junta Médica Laboral, y puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [Folio 43] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 118] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia, que dispuso el retiro del accionante por la disminución de su capacidad psicofísica.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y cuestione de tal forma el acto que considera lesivo a sus derechos. Sobre el particular, en casos como el presente, esta Corporación ha referido: “Dicho lo anterior, surge nítida la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada.
“La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación. “ 3. Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para “REUBICACIÓN LABORAL”, en que éste “no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar” (fls. 13 al 16, Cdno. 1), condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró la exequibilidad “del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
“Ante lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el ordenamiento legal provee, para obtener válidamente un pronunciamiento sobre “el reintegro” que por este medio residual pretende”. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00866-01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 54001-22-13-000-2012-00093-01