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T 5400122130002012-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00092-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, por Richar Belén Peñaloza Rodríguez, contra el Ejército Nacional y la Brigada Móvil No. 30 de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se de “ cumplimiento a lo ordenado en las incapacidades que me fueron expedidas ” (fl. 1, cdno. 1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1.

Sufrió una lesión en su tobillo derecho y como consecuencia de la misma, fue incapacitado cinco días, entre 15 y 19 de mayo de 2012, término que se prorrogó diez días más, del 21 al 30 de siguiente. 2.2. La orden médica disponía reposo, pero su empleador se negó a concedérselo, obligándolo a permanecer en las instalaciones del Ejército, desempeñando funciones administrativas que requieren movilidad. 2.3.

Se encuentra ejerciendo su trabajo “ de manera normal ” a pesar de que debería estar en reposo (fl. 1, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Brigada Móvil No. 30 del Ejército Nacional manifestó que de acuerdo a las circunstancias de la incapacidad, a lo previsto en la guía para el manejo de excusas médicas emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Directiva Transitoria 327321 MD-CE-JEDEH-DIPER-PL de 28 de mayo de 2007, el lugar de permanencia en los periodos de incapacidad no es el sitio de residencia de la persona, sino las instalaciones militares de la Unidad en Cúcuta o el Batallón de Servicios que se hubiese acondicionado, en donde debe permanecer uniformado, cumpliendo el horario del régimen interno, desarrollando actividades administrativas y sujeto al Régimen Disciplinario Castrense.

Agregó que cuando los notificaron de la tutela, recibieron en los anexos fotocopia de la incapacidad concedida, la que tenía una anotación manuscrita el 23 de mayo de 2012 “ al parecer emitida por el médico mencionado ”, y en la que se aclaraba que el actor debía estar “ en la casa ”; sin embargo, la misma no fue presentada por el interesado ante el Médico Laboral del Dispensario Médico Militar, único competente para expedir la excusa al servicio.

Finalmente sostuvo que el actor no ha desarrollado ninguna actividad que implique esfuerzo físico, pues se le asignaron funciones administrativas conforme a la incapacidad que presentaba, la que tenía que ser cumplida en las instalaciones militares y que el amparo carece de objeto pues ya venció el periodo de incapacidad (fl. 29, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la verdadera génesis de la demanda de tutela era que el actor estaba inconforme con el resultado de un derecho de petición que interpuso para que se diera cumplimiento a una orden médica de incapacidad, solicitud que se resolvió independientemente de que fuera favorable o no, configurándose un hecho superado.

Así mismo señaló que cuando se pregona la vulneración de derechos fundamentales, es necesario que dentro del plenario se pruebe esa situación y que el juez de tutela no se puede inmiscuir en procedimientos administrativos al interior de las instituciones. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que la manifestación del Ejército sobre el cumplimiento de la incapacidad era falsa, pues que no estaba realizando funciones administrativas mientras se encontraba vigente la misma; que el 28 de mayo de 2012 en obediencia de una orden verbal lo enviaron al Biter No. 30 de Salazar de las Palmas a ejecutar labores operativas; que fue llamado a rendir descargos por salir a instaurar la tutela cuando estaba acuartelado; que el accionado al afirmar que estaba actuando de acuerdo a la ley, hizo incurrir al juzgador constitucional de primera instancia en un “[ f]raude [p]rocesal; queriendo hacer ver que yo instauré tutela por un hecho diferente a la salud ”; y que el médico ortopedista, el 1 de junio del año en curso, le preguntó si estaba guardando reposo y al contestarle negativamente, le ordenó 20 terapias para lograr su recuperación, orden que allegó al dispensario médico de las fuerzas militares, donde le realizan las aludidas terapias (fl. 54, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor concurre a la acción de tutela al considerar que entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en las incapacidades médicas. De los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se observa que: (a) El Laboratorio Clínico del Dispensario Médico de la Brigada No. 30 de Cúcuta, el 14 de mayo de 2012 le otorgó al actor una incapacidad de cinco días.

(b) La Clínica Santa Ana S.A. prorrogó la aludida incapacidad por diez días más, desde el 21 de mayo hasta el 30 siguiente (fl. 5, cdno. 1). (c) El accionante dirigió un derecho de petición al Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada Móvil No. 30, el 22 de mayo del año en curso, solicitando entre otras cosas, que se “ hiciera cumplir la orden médica expedida por el médico de la entidad concediéndome los días de reposo ordenados por este profesional de la salud mediante incapacidad médica, para garantizar así mi perfecto estado de salud y derecho a la misma ” (fl. 9, cdno. 1).

(d) La mencionada entidad el 23 de mayo siguiente, otorgó respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, informándole acerca del manejo de incapacidades médicas, el lugar de cumplimiento, y particularmente, que la excusa al servicio es un documento mediante el cual se emite concepto de inhabilidades físicas o mentales que impiden desempeñar las funciones, dicha excusa puede ser total o parcial, la primera exonera del servicio al paciente, independientemente de donde se encuentre no debe trabajar, y la segunda, lo sustrae de desarrollar actividades del servicio, permaneciendo en el lugar de trabajo pero sin realizar lo indicado en la excusa médica.

Agregó que al accionante se le concedió una incapacidad parcial, es decir, conforme a lo previsto en la guía de manejo de excusas médicas de la Dirección de Sanidad del Ejército y la Directiva Transitoria 327321 MD-CE-JEDEH-DIPER-PL de 28 de mayo de 2007, el lugar de permanencia del paciente en el referido periodo no era su sitio de residencia sino las instalaciones militares, en donde debía estar uniformado, cumpliendo el horario interno, desarrollando labores administrativas y sujeto al Régimen Disciplinario Castrence, sin que el seguimiento de esas directrices implique el desconocimiento de la incapacidad concedida, ni entrañe riesgo a la salud (fl. 10-12, cdno. 1).

(e) En la mencionada certificación que prorrogó la incapacidad médica expedida por la Clínica Santa Ana S.A., hay una anotación manuscrita de 23 de mayo de 2012 en la que se aclara que la misma “ debe ser en la casa, no uniformado, ejerciendo actividades relacionadas ” (fl. 5, cdno. 1). 3. De lo expuesto, y de las pruebas obrantes en el expediente, no está demostrado que la permanencia del actor en la institución querellada durante la incapacidad médica, haya incidido negativamente en su salud y recuperación, vulnerando sus prerrogativas esenciales, es decir, no está acreditado que el cumplimiento de la incapacidad en las instalaciones del Ejército hubiese retardado su rehabilitación o impedido la misma.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en respuesta a la demanda de tutela, la Brigada Móvil No. 30 del Ejército Nacional, puntualizó que la observación escrita de 23 de mayo de 2012 en donde se indica que la incapacidad debe ser en la residencia del paciente, “ no puede tenerse como válida, por que (sic) además que la incapacidad médica no ha sido validada por el médico laboral, dicha aclaración es extemporánea y desconoce que quien determina la [excusa al servicio] y lugar de cumplimiento de la misma es el médico laboral, de acuerdo a las patologías que presente el paciente ”, lo que significa que el peticionario no presentó ésta modificación de su excusa ante la autoridad competente encargada de brindar la solución pretendida (fl. 31, cdno. 1).

Ahora, conforme a la respuesta del Ejército tanto en la petición elevada como en el presente trámite, la institución siguió los procedimientos y trámites internos conforme a la normatividad que rige entre ellos, la guía para el manejo de excusas médicas emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército y la Directiva Transitoria 327321 MD-CE-JEDEH-DIPER-PL de 28 de mayo de 2007, cuestiones que puso en conocimiento del accionante al dar contestación al derecho de petición que aquel formuló. Aunado a que el mencionado periodo de incapacidad feneció el 30 de mayo del año en curso y, según lo manifestó el promotor del amparo, el dispensario médico de las fuerzas militares le está prestando el servicio de terapias, lo que significa que no es ajeno a la entidad castrense lo atinente a la rehabilitación del accionante.

Así las cosas, no hay lugar a acoger los argumentos del peticionario, puesto que no hay evidencia de que los derechos a la salud, vida y seguridad social se encuentren afectados, merced a un comportamiento imputable a la autoridad accionada, pues conforme a lo expuesto, el lapso de incapacidad terminó, luego cualquier orden que el juez constitucional imparta carecería de objeto actual.

En efecto, la jurisprudencia constitucional “ ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto” (Sentencia T- 612 de 20 de junio de 2008). 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 54001-22-13-000-2012-00092-01