República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2012-00090-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela, promovida por Claudia Yaneth Reyes Villan contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Carmen Carvajal Montoya.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión del auto de 15 de mayo de 2012, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Carmen Carvajal Montoya, en representación de sus menores hijos, contra la gestora.
Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en su contra, Carmen Carvajal Montoya en representación de sus menores hijos, promovió un proceso para que se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho que sostuvo con el difunto Juan Ángel Rodríguez Vergel.
Adujo que en el acápite de pruebas del escrito inicial, la demandante pidió que fueran escuchados en calidad de testigos a seis (6) personas, para que declararan sobre los hechos fundamento de las pretensiones, razón por la que, en el proveído de 13 de enero de 2012 el juzgado accionado accedió a su decreto, pero solamente dos (2) de los seis (6) deponentes acudieron a testimoniar.
Indicó que, posterior a esa determinación, la parte actora solicitó se citara a los hermanos del fallecido, “ Trina, Yolima, William y Félix Rodríguez Vergel”, para que atestiguaran dentro del juicio motivo de revisión; asimismo, rogó la práctica de la prueba testimonial de las cuatro personas que no comparecieron en su oportunidad. También aseguró que, en el auto de 15 de mayo de 2012, la autoridad judicial querellada estimó la anterior petición, para lo cual, nuevamente ordenó la realización de las declaraciones de las personas renuentes y, en virtud de la facultad oficiosa prevista en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, dispuso se escucharan a los parientes del causante.
En éste último pronunciamiento, dice, el juez acusado incurrió en una vía de hecho, toda vez que desbordó su autoridad al decretar los testimonios de las consanguíneos del finado, pues según el artículo 179 de la ley de enjuiciamiento civil, ello solamente es procedente cuando “ éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”, circunstancia que no se presenta en este caso.
Aseveró que, si bien en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que pediría con posterioridad la citación de los familiares del difunto, con el propósito que declararan dentro del juicio, esa afirmación es general y “ en ningún momento nombró a los hermanos del causante” (folio 6 del cuaderno 1). Finalmente, expresó que la providencia censurada no es pasible de los recursos ordinarios, pues ésta refiere a pruebas de oficio, motivo por el que carece de otro medio eficaz para procurar la salvaguarda de sus prerrogativas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Carmen Carvajal Montoya, argumentó que la actuación del funcionario demandado carece de arbitrariedad, ya que, es producto de la discreta autonomía que tiene para auscultar la verdad dentro del proceso acusado. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta se mantuvo silente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la accionante, en el interior del proceso motivo de revisión, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación frente al proveído acusado, medios que aún se encuentran pendientes de decisión, por lo que la queja es improcedente.
Añadió que, de todos modos, dicha decisión es razonable y está ajustada al ordenamiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta incurrió en una vía de hecho, al decretar de oficio los testimonios de los hermanos del fallecido, desconociendo los límites impuestos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la providencia atacada “ no admite recurso alguno”, por lo que el mecanismo de amparo es el medio idóneo para la protección de sus garantías. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
En el presente asunto, la queja va dirigida contra el auto de 15 de mayo de 2012, mediante el cual, el juez censurado dispuso oficiosamente la práctica de los testimonios de los parientes del finado Juan Ángel Rodríguez Vergel. El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil confiere al Juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, según el cual, “ [p]odrán decretarse de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. Sobre el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que: “ Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’. ‘…Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio.
El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador” (Sentencia de 24 de noviembre de 2008, Exp.
No. 0500131030101998-00529-01). Bajo esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos puestos ante su estrado, y tener el convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley.
Precisamente el artículo 179 precitado, refiere que “… para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. De este modo, tratándose de pruebas testimoniales, el legislador impuso una frontera a la facultad oficiosa del juzgador, quien solamente podrá hacer uso de esa potestad en los términos señalados, esto es, cuando los testigos hayan sido insinuados en otros elementos de convicción o en cualquier acto procesal de los litigantes. 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en este caso, la determinación de 15 de mayo de 2012 es razonable y se encuentra ajustada al ordenamiento; obsérvese que, la demandante en el interrogatorio de parte, ante el cuestionamiento sobre el lugar de residencia que tuvieron Claudia Yaneth Reyes Villan y el difunto Juan Ángel Rodríguez Vergel al inicio de su convivencia, aquella respondió “ … no sabía dónde vivían los dos, por ahí decían que en Cundinamarca, los hermanos de Juan eran los que iban y me decían que vivían allá, pero no tengo ni idea si es verdad o mentira …” (subraya la Sala, folio 23 del cuaderno 1).
Así pues, en dicha prueba, la demandante aseguró que los consanguíneos del fallecido conocían el sitio en el que convivió la pareja aludida, motivo por el que, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta estimó conveniente la práctica de dichos testimonios, lo cual, en este asunto, se aviene con lo establecido en el canon 179 citado. De otra parte la identidad precisa de los hermanos del fallecido Juan Ángel Rodríguez Vergel, fue señalada en el escrito petitorio del decreto de las declaraciones respectivas, presentado por la parte demandante (folio 29 cdno. 1 de tutela), acto procesal con el cual se entiende cumplida la exigencia que contiene el art. 179 del estatuto procedimental civil.
En ese orden de ideas, la Sala estima que el juzgado acusado no desbordó el límite consagrado en el precepto legal aludido, pues ante la mención que hizo la demandante en el interrogatorio de parte, respecto de los hermanos del causante, era procedente el ejercicio de la atribución oficiosa para decretar esos testimonios, tanto más si aún no se ha dictado la correspondiente sentencia y pueden ser indispensables para verificar los hechos alegados por las partes. 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones de la sala.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 54001-22-13-000-2012-00090-01