CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00088-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La entidad bancaria promotora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ejecutivo que le instaurara Andrés Evelio Mora Calvache como cesionario de Jesús Ernesto Gelves Albarracín. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El “ Fideicomiso Activos Megabanco S.A. - Fidecrédito[,] hoy Helm Trust S.A. ”, fue condenado en costas procesales dentro del proceso concordatario que emprendió Jesús Ernesto Gelves Albarracín, acaeciendo que el Despacho querellado fijó agencias en derecho en “ suma exorbitante ”. 2.2.- Para el cobro de dicha cantidad dineraria se dictó mandamiento ejecutivo en su contra el 17 de enero de 2012, decisión “ totalmente desacertada ” por cuanto al efecto se indicó que “ el Banco de Bogotá en su condición de absorvente del Banco de Crédito y Desarrollo Social -Megabanco- es el llamado a soportar la pretensión ejecutiva ” lo que, aduce, no es correcto pues la obligación instrumentada en el título valor que se persiguió en el trámite consursal “ no ingresó a la órbita patrimonial del Banco de Bogotá, por cuanto que ésta ya hacía parte del citado patrimonio autónomo, quien sería en últimas el llamado a soportar la acción ejecutiva acá perseguida ”. 2.3.- El Juzgado encartado, además, “ decretó sendas medidas cautelares que se tradujeron en el embargo y posterior secuestro ” de sus dineros. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 3 de agosto del año anterior mediante el cual se fijaron las aludidas agencias en derecho, y el de 17 de enero pasado a través del que se libró orden de apremio; amén, que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros cautelados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado enjuiciado señaló, en aras de defensa, concretamente, que ha otorgado las debidas garantías a las partes en contienda; acotó, igualmente, que “ se encuentra en trámite un incidente de nulidad propuesto ” por la entidad peticionaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de destacar el carácter subsidiario que detenta la presente acción e historiar detalladamente el curso de la actuación emprendida, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, se desperdiciaron los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron al alcance de la petente a fin de debatir lo que aquí enrostra, pues “ la entidad demandada Megabanco - Banco de Bogotá, no interpuso recurso alguno ni propuso excepciones, quedando ejecutoriada la orden de pago de sumas de dinero antes reseñada ”, aparte que “ sólo argumenta que no fue vinculado en el proceso de concordato, y a simple vista se verifica que en todo el proceso de concordato la parte accionante actuó de manera reiterada, interponiendo recursos y allegando escritos a dicho proceso ”.
Parejamente, expuso que en el sub júdice “ se encuentra para tramitar el incidente de nulidad propuesto por dicha entidad ”. LA IMPUGNACIÓN El ente accionante impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la entidad promotora hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que frente a la orden de apremio librada a fin de recaudar el monto fijado como agencias en derecho, a más de equivocar el recurso formulado, según quedó determinado en ejecutoriado proveído de 17 de febrero del año que avanza, omitió plantear excepciones perentorias, así como que cejó la interposición del medio impugnativo del caso frente a la providencia de 21 de marzo anterior mediante la cual se determinó proseguir con la ejecución, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Con todo, cumple denotar que actualmente está tramitándose el incidente de nulidad que la parte querellante formuló a propósito de lograr lo que ante este excepcional estrado peticiona, razón adicional para fundar la improcedencia del amparo instado. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00088-01 _1202878250.bin