CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2012-00086-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela, promovida por Jairo Elías Osorio Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Elci Eugenia Fonseca Roa.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, “ por desconocimiento de los principios de imparcialidad, legalidad y proporcionalidad”, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 12 de abril de 2012, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Elci Eugenia Fonseca Roa, en representación de sus menores hijos Jairo Andrés y Joselyn Catherine Osorio Fonseca, contra el gestor.
Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que Elci Eugenia Fonseca Roa promovió un proceso ejecutivo en su contra, para obtener el pago de la suma de $15’736.435.oo., por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde el año 2002 y cuyo título ejecutivo es un acta de conciliación suscrita por las partes el 11 de enero de 2001.
Adujo que para resistir a las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de pago parcial de la obligación, aportando para ello la escritura pública No. 2.186 de 11 de septiembre de 2006, en la cual, quedó estipulada la entrega de una letra de cambio a la ejecutante, por un monto de $8’000.000.oo. y para la “ manutención de los hijos”.
No obstante lo anterior, afirma, en la sentencia de 12 de abril de 2012, la autoridad judicial accionada ordenó seguir adelante la ejecución y desechó el medio exceptivo aludido, basándose en la declaración de un testigo, quien aseguró que “ el dinero entregado en esa época fue producto de indemnización por convivencia entre la demandante y el suscrito”, y no para cumplir con lo pactado en el instrumento referido.
Indicó que el funcionario accionado incurrió en una vía hecho, pues tuvo en cuenta una versión testimonial para desconocer la voluntad de las partes plasmada en el documento público en mención. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta remitió copia del plenario objeto de revisión. Por su parte, Elci Eugenia Fonseca Roa se mantuvo silente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado con fundamento en que el funcionario acusado tuvo en cuenta declaraciones testimoniales para desconocer el acuerdo de voluntades contenido en la Escritura Pública 2186 de 11 de septiembre de 2006, “ que de por si, es cierto, claro y preciso, mientras que los (sic) testimoniales llegan a ser indiciadores de un presunto arreglo sobre otros hechos, que como tal no fueron plasmados en el instrumento público sobre el cual el accionante apoya sus medios exceptivos.
Llamando la atención, el hecho que al momento de firmar el instrumento público la señora Fonseca Roa no hizo oposición a lo plasmado sobre el parágrafo, es decir que era para la obligación alimentaria de sus hijos” (folio 45 del cuaderno 1). Así las cosas, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia de 12 de abril de 2012 y ordenó se examinaran “ en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el asunto sometido a litis”.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad judicial demandada impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que realizó una valoración integral de las pruebas practicadas dentro del juicio motivo de examen; sobre este aspecto recalcó que los testimonios son unánimes al afirmar que el título valor entregado por el ejecutado, no tenía como propósito el cubrimiento de los alimentos de los menores, sino “ un reconocimiento voluntario” que hizo en beneficio de su ex compañera por la “ terminación de la unión marital de hecho”.
Añadió que, de todas maneras, la suma acordada en la escritura pública aludida, fue entregada para soportar la manutención de los niños hacia el futuro, mas no con el fin de pagar los alimentos adeudados. Manifestó, además, que la jurisprudencia desde antaño ha precisado que las declaraciones plasmadas en un acto o contrato elevado a documento público, pueden ser desvirtuadas mediante otros medios de prueba como la testimonial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00).
Asimismo, la jurisprudencia tiene por sentado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones" (Corte Constitucional Auto 026A de 1998, criterio reiterado por esta Sala en la Sentencia de 25 de abril de 2012, Exp.
No. 1100122030002012-00505-01). Bajo esa perspectiva, el juicio que hace el juez constitucional respecto de la valoración de los medios de convicción realizada por el juez natural, debe ser muy limitada, precisamente, porque puede sacrificarse el principio superior de la autonomía e independencia judicial, el cual se erige como uno de los pilares en que se edifica el Estado Social de Derecho. 3.
Ahora bien, en el presente asunto la autoridad judicial querellada, en el fallo censurado estimó que: “La parte pasiva (sic) expone su desacuerdo con el pago de $8’000.000 aducido por el demandado, señalando que tal valor le fue entregado a la demandante en razón a su disolución de la unión marital de hecho que mantuvo por este desde los años 1994 al 2006, conforme a la escritura 2.186 del 11 de septiembre de 2006, suscrita en la Notaría Cuarta de esta ciudad, pero que se consignó en la misma que tal valor sería destinado a la manutención de sus hijos, solo para agilizar el trámite que requería el demandado para poder vincular a su nueva compañera a las entidades respectivas en aras de acceder en tal condición a las cuales él se encontraba afiliado, para procurar demostrar lo señalado por la parte demandada.
“Respecto al propósito de la suma antes señalada, se aportaron al proceso en primer lugar la declaración de… Carlos Alberto Rojas Molina, quien manifiesta que no participó en los trámites del otorgamiento de dicha escritura, que no presenció y desconoce los motivos que le antecedieron a su elaboración, aclarando que la señora Elci Eugenia Fonseca Roa, requirió de sus servicios para el cobro de una letra de cambio, manifestándole que la suma a cobrar correspondía a un acuerdo celebrado entre ella y su anterior compañero permanente por concepto de gananciales o división de bienes a su favor durante la vigencia de la unión marital de hecho, que posteriormente en reunión en la que estuvo el señor Jairo Elías Osorio Rodríguez, éste le ratificó lo dicho por la señora Eugenia, ofreciendo el referido una fórmula para cancelar esa suma, la cual fue aceptada por su cliente, quedando cancelada en su totalidad la obligación. “En segundo lugar se recibió dentro del proceso la declaración de… Alex Alfredo Corredor Jurado, quien señala que la señora Elci Eugenia, lo buscó en su oficina con el fin de que le reconocieran algo por el tiempo que había vivido con el señor Jairo Elías; que éste necesitaba separarse de la señora para incluir su nueva señora al seguro de la Policía, llegando entre ellos a un acuerdo, ofreciendo el señor Jairo Elías, la suma de ocho millones de pesos con el fin de que ella le diera la separación de cuerpos y llevar esa escritura y poder incluir a su nueva esposa a la policía (…).
“Que en la escritura «… se materializó un consentimiento de ambas partes con respecto al tiempo que convivieron ellos por la suma de ocho millones de pesos, el error que aparece allí que fue de alimentos, que quiero dejar constancia que no fue de alimentos, sino que el señor realmente necesitaba la separación para vincular a su nueva esposa al segura (sic) y la única forma que había era hacer una separación real y el tema que se coloca allí, pues yo estuve presente al momento de escribir la escritura y no se colocó que era la liquidación de la unión porque ya se había pasado el tiempo que era de un año y ya habían pasado como ocho, pero ella le solicitó que le diera algo por el tiempo que había vivido y por eso él le entregó una letra de cambio por ese valor» y posteriormente el testigo finaliza diciendo que el dinero entregado por ocho millones de pesos fue por la indemnización de la unión marital y en ningún momento por alimentos, específicamente de los menores hijos.
“Se trata de un testigo que no es de oídas sino que intervino directamente cuando se elaboró y se firmó la escritura pública que obra dentro del proceso, manifestando que los dineros no fueron por concepto de alimentos para la demandante ni sus hijos, sino por razón de la separación que se produjo, a lo cual hace referencia el documento público acompañado’.
“En consecuencia, queda establecido que lo alegado como excepción de pago por el demandado, antes de la iniciación de esta demanda, queda sin demostración dentro del presente, por lo cual no prospera…” (folios 60 y 61 del cuaderno 2). Como se aprecia, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta obró de manera diligente a la hora de practicar otras pruebas, para desestimar la excepción de pago parcial formulada por el ejecutado.
No sesgó su juicio por el pacto contenido en la Escritura Pública No. 2.186 de 11 de septiembre de 2006, sino que fue más allá para auscultar la verdad y establecer que el pago allí realizado, no tenía como propósito el cubrimiento de los alimentos adeudados a los menores alimentarios. Y es que, a pesar de los límites que impone los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil al juez, en cuanto a la valoración de los documentos públicos, lo cierto es que la Corte sobre dicho aspecto ha considerado que “… no obstante lo que las partes declaren en un documento público en relación con un acto o contrato,… podrá acudir a la prueba de testigos, o a la de indicios fundada en aquellos; y, en forma general, a todos los medios que le permitan llevar al convencimiento del juzgador la verdadera voluntad…, para que así la haga prevalecer sobre la externa que ostenta el acto… De lo dispuesto por el artículo 264 ejusdem, no es factible inferir…que las declaraciones efectuadas por las partes en los instrumentos públicos no puedan desvirtuarse por otro medio de prueba, puesto que, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ibídem, ha de distinguirse, de un lado, entre el otorgamiento, la fecha y las afirmaciones del funcionario que autoriza el documento; y, del otro, las aserciones de los interesados, para ver cómo tan solo lo primero es lo investido con el mérito de prueba erga omnes, no excluyendo, en todo caso, la…que desvirtúe tales atestaciones, pues en lo que atañe con las declaraciones de las partes, si bien entre estas tienen el valor de plena prueba, tal cosa no puede ser entendida, de ninguna manera, como que no se admita prueba en contrario, o que se consideren como irrefutablemente sinceras y veraces, o que a los otorgantes les esté vedado infirmarlas con otros medios probatorios ” (Sentencia 057 de 8 de octubre de 1997, Exp.
No. 4595, criterio reiterado en el Auto de 7 de septiembre de 2011, Exp. No. 41001-31-03-004-2008-00176-01). Puestas en esa dimensión las cosas, no es arbitraria la sentencia objeto de amparo, pues fue el producto de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se denegará el amparo de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 J.V.R. Exp. 54001-22-13-000-2012-00086-01