CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00083-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rodríguez Flórez frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados ex officio la Junta Médico Laboral y el Jefe de Área de Sanidad de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad castrense acusada. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a causa de lesiones padecidas “ en cumplimiento de[l] deber ”, fue retirado del servicio activo “ en el mes de noviembre de 2007 ”, acaeciendo que a la fecha no ha sido valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional “ para que determine la pérdida de [su] capacidad psicofísica ”; amén de ello, acota que “ fue borrado del sistema de sanidad ”, a la par de indicar que ha venido siendo atendido a causa de diversas dolencias. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ con rapidez la Junta Médico Laboral y que el Ejército defina [su] situación de reintegro o pensión ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección enjuiciada deprecó la negación del amparo rogado, en compendio, puesto que procedió a fijar la fecha del 3 de julio del presente año, a las 11:00 a. m., para que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral deprecada, determinación que ya puso en conocimiento del quejoso directamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo rogado, resumidamente, en virtud a que devino un hecho superado por cuanto “ el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, allegó tanto la comunicación dirigida al actor y la respectiva citación para Junta Médica Laboral de fecha 22 de mayo del corriente año, en la que claramente se advierte que se le fijó para el próximo 3 de julio de 2012 en la hora [de las] 11 de la mañana ”.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado, señalando que “ [u]na simple citación a una Junta Médica no garantiza la estabilidad que hoy necesito ”. CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el caso sub examine, de las copias allegadas al trámite junto con la respuesta de la querellada (fls. 39 y 40, cdno. 1), es decir, de la comunicación remitida al promotor mediante Oficio N°. 0037115 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ1.1 de 22 de mayo del año que avanza, en la que se le notició que “ [c]on toda atención me permito enviar en un (1) folio citación de Junta Médico Laboral […] por medio de la cual se le informa que usted debe presentarse el día 03 de julio de 2012 en la Sección de Medicina Laboral de estas instalaciones con el fin de conformarle la correspondiente Junta Médico Laboral ” para lo cual habrá de presentar los documentos allí indicados, emerge que la inconformidad que era sustrato material de la presente acción ya fue debidamente atendida, lo que comporta que de esa manera cesó la precisa causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados constituyéndose así un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.- De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2012-00083-01 _1202878250.bin