CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00076-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Zobeiba Elisa Alvarado de Florez, Rocío del Rosario y Zoraya Gisela de las Mercedes Alvarado Eljach frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Las actoras demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Cooperativo de Colombia “ BANCOOP ” contra Zobeida Eljach de Alvarado (q. e. p. d.). 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Conocida la defunción de la ejecutada, quien era su progenitora, mediante proveído de 10 de diciembre de 2008, con fundamento en los artículos 169 del Código de Procedimiento Civil y 1434 del Código Civil, el juzgado acusado dispuso efectuar las notificaciones pertinentes en punto de los herederos de aquella. 2.2.- Pese a que la aludida citación se cumplió de manera meramente formal, ya que la misma efectivamente no se surtió en las “ direcciones correctas de nuestras residencias, es decir, jamás llegaron a sus destinatarios ”, se profirió el auto de 28 de julio de 2009 que reanudó el trámite y fijó la fecha de remate del inmueble objeto de gravamen real, lo cual desembocó en la adjudicación materializada a favor del cesionario Benjamín Ramón Herrera León el 13 de octubre de ese año, razón por la cual mediante despacho comisorio N°. 003 de 10 de febrero de 2010 se ordenó la entrega material del referido predio, irregularidades que lesionan sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la “ providencia que reanud[ó] el proceso, como consecuencia de haber aceptado el procedimiento de notificación a las suscritas, para que en su lugar se disponga por la ritualidad vigente la notificación legal ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tras reseñar el curso de las actuaciones adelantadas dentro del litigio sub júdice, el Juzgado enjuiciado deprecó la negación del amparo rogado habida cuenta que, por un lado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, para lo cual se atiene a lo que obra en el expediente y, por otro, precisó que la situación aquí ventilada no ha sido expuesta dentro del proceso, según es del caso para la prosperidad de la presente acción conforme al postulado de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado ya que desde la fecha en que fueron dictadas las providencias atacadas mediante la presente vía, en su orden, el 10 de diciembre de 2008 data en la cual se dispuso la interrupción del proceso, el 28 de julio de 2009 en que se ordenó su reanudación, y el 13 de octubre del mismo año en que fue adjudicado el bien subastado, han transcurrido más de tres años, tornándose improcedente la prosperidad del amparo instado de acuerdo al principio de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Zobeiba Elisa Alvarado de Florez impugnó el fallo de primer grado bajo el cardinal argumento de que “ el proceso existe desde hace mucho tiempo, su trámite se adelantó rutinariamente, pero quienes incoamos la acción de tutela, sólo tuvimos conocimiento de [su] existencia […] días antes de la presentación de la acción ”, motivo por el cual no puede predicarse que no atendieron el tópico de la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1.- Atinente al hecho en que se finca la impugnación, es decir, que de las irregularidades acaecidas en el litigio en cuestión sólo se vinieron a enterar las gestoras “ días antes de la presentación de la acción”, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Es conforme a lo anterior que advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duele la accionante, esto es, dictarse la providencia de 28 de julio de 2009 con que fue reanudado el juicio ejecutivo hipotecario materia de recriminación, lo cual aparejó la adjudicación del predio en cuestión aprobada en auto del 13 de octubre de ese año, y respecto del cual se ordenó su entrega por despacho comisorio N°. 003 de 10 de febrero de 2010.
Luego, las peticionarias no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Con todo, y en gracia de discusión, cumple señalar que todo debate de tenor judicial debe agotarse ante el juez competente por cuanto el artículo 86 de la Carta Política patria acota que la procedencia de la tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa legal para su adecuada protección, circunstancia por la cual no resulta de recibo que las actoras hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.
De ahí que los hechos que soportan la queja constitucional primero debieron ventilarlos ante el juez de conocimiento mediante la formulación del incidente de nulidad conforme a la causal correspondiente del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; recuérdese, igualmente, que el ordenamiento también consagra el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que pueden o pudieron poner en conocimiento del funcionario judicial competente las irregularidades aquí planteadas.
Por ende, ante la existencia de herramientas ordinarias de defensa, tampoco es viable otorgar la protección solicitada. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-00076-01 _1202878250.bin