Micelio
T 5400122130002012-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122130002012-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Carlos Felipe Mogrovejo Candro contra el Ejército Nacional -Dirección Nacional de Reclutamiento y Control de Reserva de Bogotá-, trámite extensivo a los Distritos Militares Nos. 35 de Cúcuta y 2º de la capital de la República.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando en nombre propio, aduce que el acusado está vulnerando sus prerrogativas fundamentales al debido proceso “administrativo”, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, “vida de relación”, dignidad y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que la encartada le exige surtir el procedimiento para obtener la libreta militar en Bogotá, a pesar de estar domiciliado en Cúcuta.

III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 5): a.-) Que el 30 de noviembre de 2010 se graduó como bachiller del colegio Bravo Páez de esta ciudad. b.-) Que para esclarecer su situación militar lo convocaron a presentarse el 14 de diciembre de ese mismo año en el Distrito Militar No. 2, ubicado en el barrio 20 de julio de la capital de la República. c.-) Que debido al invierno no pudo acudir a la cita memorada, pues, para esa fecha se encontraba en el municipio de Zulia, lugar donde residen sus padres, y la vía que comunica a esa localidad con Cundinamarca no era transitable y no contaba con recursos económicos para comprar un pasaje aéreo; sin embargo, concurrió ante el Distrito Militar No. 35 de Cúcuta, donde fue evaluado y resultó no apto, razón por la cual allegó los documentos pertinentes para que se efectuara la liquidación de la cuota compensatoria. d.-) Que la entidad castrense le informó verbalmente que el trámite lo debe adelantar ante el Distrito Militar No. 2 de Bogotá. e.-) Que el 16 de junio de 2011 se trasladó a Bogotá para definir su situación y la Unidad de Reclutamiento correspondiente le indicó que debe esperar la Junta de Remisos. f.-) Que “ siendo de conocimiento público que no me sustraje al cumplimiento de la cita, por la causal de fuerza mayor que implicó en su momento la afectación vial, me encuentro en un limbo administrativo, que afecta flagrantemente” las prerrogativas invocadas, dado que “hasta tanto no posea la Libreta Militar no puedo acceder al escaso mercado laboral formal, por cuenta de los defectos administrativos que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas estructura al imponerme un domicilio procesal extraño a la condición del Estado Social de Derecho”.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene al atacado efectuar la liquidación de la cuota de compensación y a través del Distrito Militar No. 35 de Cúcuta proceder a la expedición del documento en el que conste la definición de su condición militar (folio 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Distrito Militar No. 35 indicó que no puede emitir el documento reclamado, puesto que el gestor se encuentra inscrito en otra Unidad y es allí donde debe agotar el trámite pertinente (folios 30 a 33).

El Distrito Militar No. 2 adujo que el joven Carlos Felipe Mongrovejo no ha sido diligente para presentar las excusas en el momento adecuado, pues fue citado para el 2010 y apenas ahora está interesado por definir su situación militar, lo cual sólo es posible aclarar ante la Junta de Remisos del Distrito de Reclutamiento en el que aparece inscrito, puesto que existe un “sistema” que no deja levantar la condición de “remiso” a una dependencia diferente (folios 46 a 49).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez, que el petente cuenta con una instancia administrativa para dirimir cualquier controversia relacionada con la definición de su condición militar (folios 35 a 45). LA IMPUGNACIÓN La interpone el actor aduciendo que ante la imposibilidad de presentarse en el Distrito Militar No. 2 de Bogotá lo hizo en Cúcuta, por lo que la carga administrativa que se está imponiendo “es extraña, al concepto de justicia material (…)”, folios 55 a 58.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si el encartado quebrantó los derechos invocados por el promotor, al no permitirle definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 35 de la ciudad de Cúcuta. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Carlos Felipe Mogrovejo Candro tiene para el momento 20 años, pues nació el 26 de febrero de 1992 y es bachiller desde el 29 de noviembre de 2010, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Cúcuta lo calificó como no apto para prestar el servicio militar obligatorio el 14 de diciembre de 2010 (folios 6 al 10). b.-) Que el interesado figura en las fuerzas militares como remiso, debido a que no acudió a la concentración a la que fue llamado por el Distrito Militar No. 2 de Bogotá (folio 46). c.-) Que el Distrito Militar No. 35 de la capital del Norte de Santander se niega a definir la situación militar del promotor (folio 31). 4.- Se acogerá el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: De la revisión del asunto puesto a consideración de la Sala, se estima que la razón expuesta por los vinculados para exigirle al joven Carlos Felipe Mogrovejo Candro definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 2 de Bogotá no obedece a un criterio razonable.

En efecto, el Distrito Militar No. 35 al contestar la presente acción de tutela indicó que no puede expedir la libreta militar del accionante, dado que éste se encuentra inscrito en otra Unidad de Reclutamiento y existe “un sistema integrado de reclutamiento” que se lo impide. Por su parte, el Distrito Militar No. 2 manifestó que “una persona que se encuentre inscrita en el Distrito Militar No. 2 en la ciudad de Bogotá, no se le puede definir la situación militar en el Distrito Militar No. 35 en la ciudad de Cúcuta, ya que está debidamente sistematizado y el mismo sistema no deja levantar la mencionada condición de remiso, ni mucho menos generar recibos a un ciudadano que sea de un Distrito Militar Diferente”.

Así las cosas, se advierte que la existencia de una plataforma informática no justifica que el gestor tenga que desplazarse a otra ciudad para definir su situación ante la autoridad castrense, pues el Ejército Nacional es uno sólo y pertenecen al orden nacional en la Organización del Estado Colombiano, por lo tanto cualquiera de sus dependencias debe tener la capacidad de evacuar cualquier actuación que concierna a dicha entidad pública, tratar de entenderlo de otra manera denota arbitrariedad en el proceder de la autoridad castrense.

Al respecto ha dicho esta Corporación que “[e]n cuanto al argumento planteado en la impugnación por el “Batallón de Infantería No 21 -Batalla Pantano de Vargas-”, en el sentido de que es otra dependencia la encargada de emitir el documento reclamado, debe precisarse que el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional” (sentencia de 12 de octubre de 2011, exp.: 2011-00212-01) Por otro lado, no puede imponerse como requisito para el acceso a un servicio el cumplimiento de una carga administrativa propia, como lo es, la el manejo del sistema operativo, pues ello dificulta la posibilidad de aclarar la situación, lo que en últimas obstaculiza la obtención de la libreta militar, lo que se traduce en una amenaza a la garantía constitucional al trabajo.

Consecuentemente, se dispondrá ordenar al Ejército Nacional de Colombia - Distrito Militar No. 35 de Cúcuta- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias tendientes a permitir que Carlos Felipe Mogrovejo Candro defina su situación militar ante esa dependencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento del aquí reclamante. 5.- En consecuencia, se infirmará el proveído objeto de la censura, y se concederá el auxilio implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela de los derechos del accionante. Tercero: Ordenar al Ejército Nacional de Colombia -Distrito Militar No. 35 de Cúcuta- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias tendientes a permitir que Carlos Felipe Mogrovejo Candro defina su situación militar ante esa dependencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento del interesado.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp.: 5400122130002012-00072-01 9