Micelio
T 5400122130002012-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1105 de 2006Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00070-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación del Menor Rudesindo Soto -En Liquidación-, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada al no darle respuesta a la petición elevada el 31 de agosto de 2011 y radicada el 5 de septiembre del mismo año. 2. Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a).

Que dicha entidad fue suprimida en el mes de marzo de 2011 y entró en proceso de liquidación, razón por la cual se elaboró el programa de supresión de empleos de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 (fl. 1, cdno. 1). (b). Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la entidad competente de la administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa de los servidores públicos según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 909 de 2004.

(c). Que mediante derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2011, radicado el 5 de septiembre del mismo año, solicitó a la entidad accionada se “ sirviera proferir concepto respecto del procedimiento que se debía seguir, a fin de obtener el retiro de la oferta de empleos que hizo la ASOMENOR en el año 2005 para el proceso de selección por concurso de mérito de la Convocatoria 01 de 2005 que aún adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil ” (fl. 1, cdno. 1).

(d). Que han transcurrido “ Ocho (8) meses desde la presentación de la solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y no se ha pronunciado al respecto ” (fl. 2, cdno. 1). 3. Solicitó que se resuelva de fondo y oportunamente la solicitud de retiro de la oferta de empleos de la ASOMENOR dentro de la convocatoria 01 de 2005 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 2, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que la respuesta solicitada por el representante legal de la entidad accionante, se realizó mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2012, como consta a folios 24 y 25 del cuaderno principal (fl. 33, cdno. 1). Sostuvo que, la accionada “ en el oficio enviado al accionante a la misma dirección aportada a esta acción constitucional le dio respuesta al accionante con lujo de detalles y le informa que solo una vez expedido el procedimiento para la implementación del Acto Legislativo por parte de dicha entidad, se iniciará la aplicación del Acto a los beneficiarios, en cada caso concreto, es decir, la verificación de requisitos mínimos para los empleos a los que aspiran a ingresar o actualizar, la homologación de experiencia por pruebas de conocimiento y demás actividades técnicas, hasta la conformación de las respectivas listas de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos por los aspirantes ” (fl. 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó que “ se vulneró el derecho fundamental al derecho de petición, porque dicha comunicación de fecha septiembre 26 de 2011 por la cual presuntamente se contestó mi solicitud, no es de fondo, pues no señala el procedimiento a seguir para la suspensión del concurso y para el retiro de la oferta de empleos, dada la circunstancia de hecho y derecho sobreviniente acaecidas en el presente caso, como lo es la supresión de la totalidad de los cargos que existían en la planta de personal como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad pública ” (fl. 46, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador, y por supuesto, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

Por su parte, el derecho de petición es una garantía que la Carta Política le brinda a todas las personas para asegurar los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual. 3.

En el presente asunto se queja el representante legal de la entidad accionante de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2011, referida a que profiriera concepto sobre cuatro puntos, a saber: (i) cuál es el procedimiento a seguir a “ fin de obtener el retiro de la oferta de empleos que anteriormente realizó esta entidad y que en la actualidad se encuentran en proceso de selección por concurso de mérito en la Convocatoria 01 de 2005 […]”;

(ii) en qué etapa “ del proceso de concurso de méritos se puede considerar que un funcionario con nombramiento en provisionalidad adquiere los derechos de carrera administrativa y el reconocimiento de dicha situación laboral? ”; (iii) solicitó que se informara en qué etapa del proceso de selección se encontraban 20 funcionarios de la entidad; y (iv) si existe una figura jurídica que le permita “ trasladar los Prepensionados (sic) de esta entidad descentralizada a la Planta de Personal de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander ” (fls. 5 a 7, cdno. 1).

Luego, en un nuevo escrito, radicado el 16 de noviembre de 2011, puso de presente a la entidad accionada las solicitudes elevadas en el derecho de petición antes señalado y pidió se suspendiera “ el proceso de selección que se esté adelantando respecto de los empleos ofertados para laborar en la Asociación del Menor Rudesindo Soto del Municipio de Los Patios […], pues se reitera, la entidad se disolvió por tratarse de una Asociación de Entidades Públicas, y en este momento estamos en el proceso liquidatorio hasta el 31 de Diciembre de 2011 ” (fls. 12 y 13, cdno. 1).

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al contestar a la queja constitucional, señaló que dio respuesta a la petición mediante oficio 37615 de 26 de septiembre de 2011 (fl. 22, 24-25, cdno. 1), para lo cual acreditó el envío del mismo a través de la planilla de correspondencia (fl. 26, cdno. 1). 3. De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, la Corte revocará la providencia impugnada, habida cuenta de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, si bien respondió en tiempo la solicitud y acreditó el envío del mismo, lo cierto es que la respuesta no satisface a plenitud los cuestionamientos consignados en la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2011 (fls. 5 a 7, cdno. 1) y la reiterativa del 16 de noviembre de 2011 (fls. 12 y 13, cdo. 1).

En efecto, tras un parangón entre lo solicitado y la respuesta emitida por la entidad accionada, se aprecia que no se respondieron los interrogantes 1, 3 y 4 de la solicitud del 5 de septiembre de 2011, así como no se ofreció una respuesta a la petición de suspensión del proceso de selección que se estuviera adelantando respecto de los empleos ofertados para laborar en la Asociación accionante, radicada el 16 de noviembre de 2011.

Por el contrario, en la respuesta allegada a este trámite por la Comisión Nacional de Servicio Civil, se limitó a señalar que en el aplicativo web de la entidad se encuentra publicada las condiciones preliminares para la aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011 y que, en consecuencia, devolverían “ las solicitudes remitidas ”, de donde se sigue que la respuesta mencionada no satisface el cuestionario propuesto y la petición contenida en el escrito reiterativo.

De manera que en esas circunstancias, la entidad accionada vulneró el derecho de petición, al no emitir una respuesta positiva o negativa al solicitante que abarque todos los puntos contenidos en la solicitud. 4. En este orden de ideas, se concluye la procedencia del amparo suplicado, por lo que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición de la Asociación del Menor Rudesindo Soto -En Liquidación-.

ORDENA , en consecuencia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta completa frente a las solicitudes elevadas y la comunique a la entidad accionante, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo. Remítase por la Secretaría de la Sala, copia de la decisión aquí adoptada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 54001-22-13-000-2012-00070-01