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T 5400122130002012-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref: 5400122130002012-00069-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Carlos Eduardo Rey Sandoval frente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, siendo vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y Raúl Orozco Villamizar.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 9 de diciembre de 2011, que desestimó la “tutela” que interpuso contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. III.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que promovió juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Raúl Orozco Villamizar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. b.-) Que formuló amparo constitucional contra tal autoridad porque atendió las peticiones del convocado en dicho asunto, sin exigirle acreditar el pago de la renta como lo impone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 20 de mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad concedió el reclamo, y ordenó rehacer la actuación civil desde el inicio. d.-) Que el Juzgado municipal incumplió el anterior mandato porque nuevamente si oyó al demandado, practicó inspección judicial y dictó sentencia negando sus pretensiones. e.-) Que el 9 de diciembre del mismo año, el funcionario del circuito desestimó el nuevo auxilio que interpuso en el que denunció la anterior situación, con lo que desconoció lo ordenado en el veredicto inicial.

IV.- Pretende se deje sin efecto la providencia que definió la última tutela promovida (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal adujo que negó la restitución deprecada porque en la inspección judicial que adelantó en el local comercial objeto de la contienda constató la calidad de poseedor que alegó Orozco Villamizar en la contestación del libelo; agregó que es el tercer auxilio que formula el actor por los mismos hechos (folios 24 a 26).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque es improcedente para debatir sentencias de tutela (folios 31 a 37). IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin argumentación adicional (folio 42). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado accionado violó la garantía invocada por el apelante al no conceder el reclamo constitucional inicial y convalidar la actuación surtida en el trámite abreviado. 2.- Este instrumento de carácter preferente y sumario es procedente para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios se tramitó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Carlos Eduardo Rey Sandoval contra Raúl Orozco Villamizar, en el que se alegó como causal mora en el pago de la renta (folios 24 a 26). b.-) Que el 20 de mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad concedió el amparo constitucional que interpuso Carlos Eduardo Rey Sandoval frente al Juzgado que conoció el asunto civil, porque escuchó al demandado sin acreditar el pago de los cánones, y le ordenó rehacer la actuación desde su admisión (folios 25). c.-) Que el Juzgado municipal decretó como prueba de oficio la inspección judicial en el local comercial objeto de restitución y, con base en ella, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011, en la que negó las súplicas (folio 25). d.-) Que el 9 de diciembre de 2011, el circuito negó una nueva tutela interpuesta por Carlos Eduardo Rey Sandoval en la que controvirtió el fallo civil porque se oyó al demandado sin demostrar el pago de la renta (folios 17 a 23). e.-) Que el anterior pronunciamiento no fue apelado ni seleccionado por la Corte Constitucional para revisión (folios 3 a 5 del presente cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Dado que el objetivo del libelo promovido es invalidar el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2011 y, en su lugar, estudiar nuevamente el caso allí planteado, emerge conveniente recordar que el auxilio no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza.

De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. Ha sido criterio de esta Sala que “ Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran ” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00299-01). b.-) Cabe advertir que el escenario propicio para controvertir la mencionada salvaguarda es mediante la impugnación del fallo y su eventual revisión. No obstante, el primer remedio no fue empleado por el quejoso y, el segundo, no se surtió al no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional, según se constató vía web con la secretaría de tal Corporación (folios 3 a 5).

En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01, citada el 14 de abril de 2011, exp, 2011-00061-01). c.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo allí resuelto.

En este sentido se ha expuesto: “…con todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, citada el 10 de mayo de 2011, exp, 00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que el actor fue, a su vez, quien promovió el anterior amparo, y no alegó aquí defecto alguno derivado de la falta de citación o notificación. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 5400122130002012-00069-01