CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 5400122130002012-00067-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela del Banco Comercial A.V. Villas S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados Jairo Rosas Sayago, Nidia Julieta Moncada y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de dicha localidad.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el encartado le violó la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ordinario de “ revisión de liquidación y devolución del pago en exceso ” de Jairo Rosas Sayago y Nidia Julieta Moncada contra A.V. Villas S.A., pues, considera que aquella concedió una doble restitución de las sumas consignadas de sobra por los demandantes y trasgredió el principio de la congruencia. III.- Sustenta su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 141 a 152 del cuaderno 1): a.-) Que en 1993 otorgó un crédito de vivienda a Rosas Sayago y Moncada por la suma de diecisiete millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($17.575.000) bajo el sistema UPAC. b.-) Que aquellos instauraron dicho pleito para que se revisara el contrato de mutuo y se les devolviera el dinero y los intereses pagados de más. c.-) Que admitido el libelo por el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, presentó excepciones, aportó y solicitó pruebas, dentro de las cuales se practicó un dictamen pericial que fue debidamente objetado por el banco. d.-) Que el 10 de julio de 2010, el funcionario de conocimiento denegó las suplicas de los deudores y declaró probada “ una de las excepciones de fondo ”; providencia que fue apelada por los interesados. e.-) Que el 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad revocó el proveído de primer grado y dispuso que la entidad financiera debía devolver doscientos sesenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($266.978.984,78), por concepto de saldo, lucro cesante e intereses dejados de percibir. f.-) Que la autoridad de segunda instancia siguió los lineamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, según los cuales se pueden conceder efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad del sistema UPAC.
IV.- Pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento rebatido y se mande al acusado proferir uno que se ajuste a derecho, reconociendo que sólo existe la reliquidación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, por lo que no hay lugar a otra revisión de la deuda; en subsidio pide que se declare que la condena impuesta fue mayor a la implorada en la demanda (folios 139 y 140 ídem ).
RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS El Juez accionado manifestó que si bien los dos reajustes no están contenidos en un texto legal, la jurisprudencia sí los permite, esto es, autoriza que se revalúe lo pagado para determinar el alivio que debe aplicarse y se devuelva el exceso; agregó que su actuación siguió adecuadamente el precedente vertical, y que no hubo incongruencia porque la esencia de lo pedido era el reintegro del dinero entregado de más, monto que fue establecido en el respectivo dictamen (folios 184 a 192 ibídem ).
El funcionario de primer grado señaló que no vulneró las prerrogativas denunciadas; que las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas, y que se tuvieron en cuenta los antecedentes (folio 218 ejusdem ). Nidia Julieta Moncada indicó que el trámite ordinario se surtió en debida forma; además, A.V. Villas siempre pudo defenderse, por lo que no puede decir ahora que se quebrantó su garantía al debido proceso; finalmente, adujo que la tutela es improcedente porque está en curso un incidente de nulidad propuesto por el ente bancario (folios 240 a 241 del cuaderno 1 y 4 de este).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de actuar dentro de la litis y porque no se ha definido el “ incidente de nulidad por falta de competencia ” incoado por aquel (folios 246 a 259 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone el banco reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial y aduciendo que el a-quo no estudió a fondo sus argumentos; que lo alegado en el incidente no es lo mismo que se discute en el amparo y, que si hubiese esperado a obtener una resolución la tutela se habría despachado desfavorablemente por no cumplir el requisito de la inmediatez; que no tiene otra vía de defensa, y que esta Corte en asuntos iguales, de 13 y 19 de abril de 2012, expedientes 2012-00633-00 y 2012-00670-00 respectivamente, otorgó la protección excepcional (folios 271 a 276 del cuaderno principal y 7 a 9 del de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con la sentencia denunciada se violaron los derechos del quejoso por aplicar retroactivamente los fallos de inconstitucionalidad del sistema UPAC, y por no atender el principio de congruencia. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas mediante la formulación del amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, Jairo Rosas Sayago y Nidia Julieta Moncada instauraron proceso ordinario contra A.V. Villas S.A., para que se revisara el contrato de mutuo celebrado entre ellos, se reliquidara el mismo y se les devolviera “ toda suma que resulte cobrada en exceso específicamente la suma de $51.213.388,26 por cuotas canceladas… desde 8 de abril/00 hasta julio 2/03.
Más las cuotas que resulten pagadas con posterioridad ”, por haberse aplicado normas y tarifas contrarias a la Carta Política (folios 17 al 42 del cuaderno 1). b.-) Que en dicho litigio se rindió dictamen pericial en el se concluyó que el crédito estaba cancelado para el 31 de diciembre de 1999 y que había un saldo en beneficio de los deudores, experticia que fue objetada por la entidad financiera y de la cual los demandantes pidieron “ aclaración ” (folios 265 a 301 del cuaderno de copias 1). c.-) Que en la explicación del peritaje se indicó que la suma a favor de Rosas y Moncada correspondía a doscientos sesenta y seis millones novecientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($266.978.984,78), incluido el lucro cesante correspondiente a los intereses dejados de percibir (folios 300 y 301 ídem ). d.-) Que en sentencia de 10 de julio de 2010, el funcionario de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y estudió los argumentos expuestos en la “ objeción ” a la experticia, indicando que ésta fue realizada “ con base en la inicial obligación contraída por los demandantes, observando sustancialmente las previsiones del artículo 134 del Decreto 663 de 1993, no aplicable,… además… se llevó a cabo sin tener en cuenta los intereses y fórmulas establecidos por el Banco de la República…” (folios 74 a 112 del cuaderno 1 y 413 a 451 del cuaderno de copias 1). e.-) Que el 12 de diciembre de 2011, al desatar la alzada, el Juez encartado revocó la providencia de primer grado y ordenó a la entidad financiera devolver “ la suma de $266.978.984,78, lo que corresponde a saldo a favor de los deudores por $86.472.581,20 y lucro cesante o intereses dejados de percibir por $180.506.403,58… ”, como quiera que la parte demandante “ sí tiene derecho a la devolución de los pagos hechos en exceso, como consecuencia de la aplicación de la reliquidación total del crédito tomando el valor del UPAC pero teniendo en cuenta el IPC y no la tasa DTF como factores para su determinación y también a los intereses remuneratorios y a las amortizaciones a capital… ” (folios 114 a 138 ibídem ). f.-) Que el 2 de febrero de 2012, el apoderado del banco pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, toda vez que no se trataba de un ordinario de menor cuantía sino de mayor, escrito del cual se corrió traslado el día 23 de abril siguiente (folio 492 del cuaderno de copias 1). g.-) Que mediante auto de 24 de abril del mismo año, el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta se absutvo de dar trámite al referido incidente “ por extemporáneo ”, proveído que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el interesado (folios 14 y 15 de este cuaderno). h.-) Que el 15 de mayo de 20102, la misma autoridad decidió mantener su pronunciamiento y concedió la impugnación ante el superior (folios 15 a 17 ídem ). i.-) Que el 7 de junio de idéntica anualidad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad admitió la alzada y en este momento está pendiente por resolverse (folio 18 ibídem ). 4.- Se observa la improcedencia del amparo deprecado en consideración a que: a.-) Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo tal lineamiento, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos en el interior de un proceso, debe acudir primero al funcionario de conocimiento y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
En el caso bajo estudio, A.V. Villas S.A. pide dejar sin efecto el trámite ordinario por haberse concedido a los demandantes una doble restitución de las sumas consignadas en exceso y por transgresión al principio de congruencia, sin embargo, está acreditado que esa misma entidad inició un incidente de nulidad por falta de competencia, el cual no ha sido resuelto.
De ser despachado favorablemente el mismo, cambiaría las circunstancias y la situación de las partes, tornando inane la determinación que aquí llegare a adoptarse en relación con lo que se resolvió en los fallos de instancia. En el mismo sentido la Sala indicó que “ a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación ‘ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición ’…” (sentencia de 10 de agosto de 2009 exp. 2009-00189-01, citada en la de 16 de febrero de 2012, exp. 00053-01). b.-) En cuanto al argumento según el cual la tutela no puede esperar a que el acusado se pronuncie sobre el referido incidente, porque la misma no cumpliría el requisito de la inmediatez, es una suposición sin fundamento, toda vez que es comprensible y justificable que el interesado, en el caso concreto, espere las resultas del pleito antes de implorar que éste se anule por la vía excepcional, y, porque una simple hipótesis no tiene la entidad de hacer conceder la protección en este momento.
Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “ el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve ‘como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01).
En suma, no es viable que este estrado adelante un examen de las sentencias, cuando las mismas, por efecto de la nulidad planteada, puedan quedar sin valor. Lo contrario implicaría que el fallador constitucional prematuramente adopte una posición que comprometería el juicio de los funcionarios naturales. 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.
Exp. 5400122130002012-00067-01