CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Ref.
Exp.: 5400122130002012-00066-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 2 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Martha Azucena Canal Antolínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación extensiva a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la actora aduce que el encartado le violó las garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad. II.- La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es la sentencia de 25 de febrero de 2011, por medio de la cual el Despacho acusado dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., no accedió a lo solicitado en la demanda.
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que promovió el juicio memorado con el propósito que la demandada, tras la muerte accidental de su esposo Sergio José Pérez Buitrago, le cancelara el seguro de vida que éste tomó por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), más los incrementos y los intereses de mora generados desde julio de 2008, dado que la compañía aseguradora se negó a realizar el pago alegando que hubo reticencia en la información suministrada por el tomador, pues, no indicó que con anterioridad otra entidad le rechazó la expedición de la póliza. b.-) Que agotado el trámite procesal pertinente la autoridad judicial emitió fallo el 25 de febrero de 2011 desestimando las pretensiones de la demandante, con fundamento en que no se demostró la existencia del siniestro, puesto que no se allegó el acta de defunción del asegurado. c.-) Que en su opinión el Juez acusado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no decretar de oficio la prueba que acreditara la muerte de su cónyuge, como quiera que violó lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4º y 174 a 184 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad convocada declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite reseñado desde la etapa probatoria (folio 5 ibídem ). V.- Por auto de 20 de abril de 2012, se admitió la demanda de tutela, y mediante sentencia de 2 de mayo del mismo año se denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por la gestora se remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto al declarar desierto el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda (folios 12 a 14 del cuaderno 3).
Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante. En esas condiciones el Tribunal carecía de competencia para asumir el conocimiento del presente auxilio y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 2.- En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez …‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ {Auto 304 A de 2007}…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, citado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En ese orden, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues, según las reglas procedimentales, el asunto está adscrito a esta Colegiatura atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 5400122130002012-00066-01 7