CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00058-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento de su reclamo constitucional, manifiesta que dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Ministerio accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 15 de abril de 2011, resolvió revocar el fallo dictado en primera instancia para, en su lugar, ordenar su reincorporación “en un cargo de igual o similar categoría ya sea, en la entidad o entidades que asumieron las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido, o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso, debiendo tenerse en consideración para ello la situación de discapacidad del actor (47,5%)”, además del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir conforme a la ley.
Asegura que el 15 de noviembre de la misma anualidad, presentó un derecho de petición ante el ente ministerial con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia memorada, puntualmente, en lo relacionado con su reintegro, pero que al 30 de marzo de 2012 no se había cumplido con ello, pues el abogado de la entidad ha dilatado la actuación “con argumentos evasivos”.
Tras exponer que su retiro lo ha afectado económicamente, ya que debe responder por el sostenimiento de su familia y actualmente su casa “está para remate por el no pago de la obligación”, afirma que debe reubicársele en atención al problema de locomoción que padece, pues “su pierna izquierda tiene una prótesis (…) que no [le] permite caminar mucho” y al hecho de que “hace parte del RETÉN SOCIAL” (fls. 1 al 5, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se ordene al ente accionado dar cumplimiento al reintegro ordenado en el proceso laboral impulsado por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar cumplimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su providencia, al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por el accionante.
La anterior decisión la adoptó con sustento, en síntesis, en que además de que el peticionario no tenía otro medio de defensa a su disposición para obtener lo aquí reclamado, era procedente la protección constitucional solicitada en razón del fuero sindical que lo cobijaba, “las circunstancias especiales de su incapacidad laboral y la ausencia de medios económicos para llevar una vida digna” (fl. 122, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN 1. El Ministerio accionado recurrió el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con fundamento en que el amparo solicitado resultaba improcedente toda vez que, por una parte, el accionante contaba con la posibilidad de promover “el proceso ejecutivo laboral (…) dentro del mismo proceso ordinario laboral o por aparte (…), sustentando ante dicha jurisdicción los motivos que considere” y, por la otra, dado que el peticionario nunca invocó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de amparo procediera como mecanismo transitorio, además de lo cual tampoco aportó “prueba alguna de los daños irreparables o graves que podría sufrir o la inminencia de un mal irreversible” (fl. 135, cdno. 1). 2.
Por su parte, el promotor del resguardo señaló que no debía darse trámite a la impugnación propuesta por el ente accionado, toda vez que ésta había sido propuesta de manera extemporánea, puesto que la notificación se remitió vía fax el 24 de abril de 2012 y sólo hasta el 2 de mayo se elevó el recurso. Adicionalmente solicitó que se confirmara la providencia del a quo.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En orden a resolver esta acción de amparo, debe advertirse, delanteramente, que la entidad recurrente promovió su impugnación de manera oportuna, toda vez que, de acuerdo con su propia manifestación, se enteró del fallo de primera instancia el 26 de abril de 2012 y presentó su recurso el 2 de mayo de la misma anualidad, sin que pueda alegarse, como lo pretende el actor, que el hecho de haberse remitido vía fax la comunicación correspondiente el día 24 de abril genera la extemporaneidad de la alzada, pues revisada la actuación se establece que tal envío, además de no haberse confirmado por algún funcionario del ente accionado, no da cuenta de cuál fue la dependencia que recibió la mencionada notificación (fl. 127, cdno.1). 3.
Ahora, en lo que toca con el reclamo constitucional, es preciso memorar que el accionante pretende que por esta vía se ordene el cumplimiento del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, providencia mediante la cual se revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, disponer, entre otros aspectos, el reintegro del peticionario en un cargo igual o equiparable con el que desempeñó hasta el año 2006 en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en liquidación –INAT-.
El panorama antes expuesto evidencia la improcedencia de esta acción de amparo, pues, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, el actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia de la que pretende su cumplimiento por esta vía residual y extraordinaria.
Precisamente, el inciso 2° del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé dicho medio de defensa para promover cuestiones como las aquí alegadas, pues en su texto se señala: “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo –XVI-, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
Vistas así las cosas es evidente que el accionante tiene a su alcance una herramienta de defensa que no ha agotado y que resulta idónea para conseguir lo que aquí demanda, motivo por el que la tutela solicitada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
En torno a lo expuesto, es pertinente advertir que esta Sala en un caso de similares perfiles señaló que “ se desprend[ía] la no viabilidad de la orden tutelar reclamada, dado que aunque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, ordenó el reintegro del quejoso y según lo relató, ese hecho no se ha cumplido, también cumple destacar que se impone para la Corte respetar las decisiones que emiten los Juzgadores de otras disciplinas a quienes les corresponde, como es obvio y natural, a través de los procedimientos preestablecidos, agotar las fases indispensables, en orden a ejecutar materialmente las prestaciones señaladas en las respectivas providencias judiciales. ‘De suerte que el incumplimiento de la aludida obligación de hacer que, como se dijo, decretaron los Jueces del Trabajo -sin que ello en manera alguna apareje avalar la actitud omisiva de las entidades acusadas- ‘no constituye una justificación para pretender sustraer de su escenario natural la controversia que plantea, vale decir, la acción en la que se profirió la sentencia referida; situación que evidencia la improcedencia de la tutela y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que, como el del amparo constitucional, es excepcional y residual’, según se puso de presente por esta Sala, recientemente.
(sent. del 18 de junio de 2004, exp. 00189). ‘Por tanto, si bien es cierto que la protesta tutelar se dirige a cuestionar una actuación de la Policía Nacional, tampoco es menos cierto que dicha censura, causalmente, está ligada al fallo incumplido que emana de la justicia laboral, por la manera que si la Sala Civil ordenare el reintegro solicitado, sin duda se estaría inmiscuyendo en asuntos relacionados con la referida especialidad, a la cual le corresponde, en tal virtud, examinar todo lo atinente a esta materia, incluido lo relativo al cumplimiento de sus decisiones judiciales en sede de instancia. Actuar en contravía de este postulado, celosamente respectado por el Decreto 1382 de 2000, sería tanto como interferir en las actuaciones reservadas a la justicia laboral ” (Sent. de 24 de junio de 2004, Exp. 2004-00326-01, reiterada el 13 de marzo de 2009, Exp. 2008-00117-02). 4.
Resta destacar que, tal como lo expresó la autoridad impugnante, en la demanda de amparo no se hizo alusión alguna a la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera estudiar la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio, así como tampoco se acreditaron los supuestos de hecho que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado para dicha figura, ya que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01).
En todo caso, cumple indicar que revisados los soportes adosados a esta actuación no se evidencia el detrimento de las condiciones económicas que alega el actor, puesto que además de que éste no demostró la variación de las mismas desde el año 2006, época en la que fue retirado de su cargo, conforme se desprende de la copia de la Resolución 00203 de 27 de abril de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aquí allegada, ya se ordenó pagarle al accionante las sumas debidas por las acreencias laborales ordenadas en el tan citado fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 178 al 185). 5.
Con base en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00058-01